REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000813
ASUNTO : SP11-P-2005-000813


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado Jorge Herney Giraldo Villa admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, lo acusa, y por su parte el ciudadano Geovanny Andrés Ortiz Gómez, solicita la apertura al Juicio Oral y Público, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

• .-ACUSADOS: JORGE HERNEY GIRALDO VILLA, de nacionalidad Venezolana, (adquirida), natural de Pereira, Departamento Risarlada, Republica de Colombia, nacido en fecha 20-01-1981, de 23 años de edad, estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.687.126, residenciado actualmente en la manzana II, casa N° 3-4, Pereira, República de Colombia y GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacido en fecha 29-11-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.520.445, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida del Río, casa 27-04, Pereira, República de Colombia.

• .-DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• .-VÍCTIMA: El Orden Público.

• .-DEFENSOR: Abogado Edgar Alfonso Chacón Saldua, Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS


Siendo aproximadamente las cinco de la tarde, del día 25 de abril de 2005, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de peracal, el funcionario C/1ro (G.N) Martín Urbina Paredes, cuando observó que venía un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Malibu, Color Blanco Multicolor, Placas AM 322T, procediendo a indicarle a su conductor que se identificara, quedando identificado como Rubén Dario Nieto Leal, a quien se le preguntó que de donde venia, manifestando el mismo que venía del terminal de pasajeros de la ciudad de Cúcuta e iba para la ciudad de San Cristóbal con dos pasajeros, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara en el lado derecho, procediendo a abrir el porta equipaje, pidiéndole a los dos pasajeros que tomaran sus equipajes y se dirigieran a la sala de requisa, procediendo a ubicar a dos testigos del procedimiento a realizar, siendo los mismo los ciudadanos Heimer Bautista Alvarado y Luis Hernando González Arias, quedando identificados los pasajeros del vehículo como GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ y JORGE HERNEY GIRALDO VILLA, procediendo a inspeccionar en presencia de los testigos la maleta propiedad del primero de los mencionados ciudadano GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ, marca Mesace, de color azul oscuro, presentando dicha maleta un peso no acordé con el tamaño de la misma, inspeccionando los laterales y los lados de la misma, introduciendo un punzón, el cual salió impregnado de una sustancia que expedía un olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación Narco-Test, la misma dio coloración azul, positivo para cocaína. Seguidamente se le practico revisión a la maleta marca gabol de color gris y negro, propiedad del ciudadano Jorge Herney Giraldo Villa, percatándose que la misma presentaba un peso no acorde con el tamaño de la misma, encontrándose en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante a la cual se le practico prueba de ensayo y orientación Narco–Test, dando positivo para Cocaína. Así mismo el Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje y Barrido Químico CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005-070 de fecha 26 de Abril, suscrito por el Ing. Químico Carlos Javier Contreras, experto del Laboratorio Científico Regional N° 1 consta que las muestras enviadas, son positivas para Cocaína.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados JORGE HERNEY GIRALDO VILLA y GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: Carlos Javier Contreras, Edgar José Salazar Castro, Martín Urbina Paredes, Hilario Jesús Pedrique, Douglas Omaña Gelves, Heimer Bautista Alvarado, Luis Hernando González Arias, Rubén Darío Nieto Leal.
Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 219 de fecha 25-04-2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje, precintaje y barrido químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/070, Acta de Verificación de sustancia estupefacientes de fecha 11 de mayo de 2005 y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005/609.

El imputado JORGE HERNEY GIRALDO VILLA, expuso: “Yo tenia tiempo sin hablar con un amigo y que tenía tiempo sin verlo y me llamó y me dijo que tenía un trabajito para mí en Cúcuta y yo le dije que si, entonces yo invite a Giovanny para que me acompañara y llegamos al hotel excelcior, y como a las ocho me llamó mi amigo y me fui a verlo, le dije a Giovanny que me esperara fui al parquecito donde nos íbamos a ver, el amigo me dijo que en las maletas iba droga y que tenía que llevarla para San Cristóbal, y yo le dije que si, que cuanto me iba a pagar, él me dio las maletas y un maletín gris, que no iba droga, que por cierto se perdió y nunca apareció. Yo cuando llegue a la habitación Giovanny me preguntó que, que había pasado y que de donde había sacado esa maleta, yo le dije que me las había dado un amigo para hacerle un favor y le dije que ya, que listo pero no le dije que allí en las maletas había droga, nos fuimos rumbo a San Cristóbal, llegamos a la aduana, pero había mucha cola, hicimos traslado de vehículos y llegamos, nos pidieron documentos y nos hicieron requisa, se bajaron las dos maletas y yo como no era capaz con las dos maletas le pedí a Giovanny que me ayudara con una, cuando preguntaron de quien eran las maletas, nadie dijo nada, después nos llevaron detenidos. Yo asumo la responsabilidad del hecho, yo tuve la responsabilidad ahí y geovanny no tiene nada que ver con eso, pido es la sentencia, es todo”.

Por su parte el imputado GEOVANNY ANDRÉS ORTIZ GÓMEZ, expuso: “Yo vivo con mis hermanos trabajo de ayudante en una camioneta entregando mercancía, hacia tres días había salido de vacaciones cuando Jorge me llamó y él me dijo que lo acompañara a Cúcuta a hacer una diligencia y yo le dije que no tenía plata y él me dijo que no importaba, entonces hablé con mi mamá y me dijo que si y nos fuimos para Cúcuta, él recibió una llamada como a las ocho de la noche y se fue y después regreso con unas maletas y yo le dije que, que era eso y me dijo que un amigo le había pedido el favor que la llevaras para San Cristóbal y me dijo que si lo acompañaba y yo le dije que no tenía papeles y él me dijo que no importaba, después nos fuimos cuando íbamos por la alcabala había mucha cola y cuando llagamos nos bajaron y revisaron las maletas y nos dejaron detenidos. Yo pido mi libertad porque no tengo nada que ver allí.


El Defensor Privado de los imputados abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, alegó: “Oída la declaración del primero de mis defendidos Jorge Herney Giraldo Villa, estamos en presencia de un muchacho que no se percató del peligro que ocasionaba el haber realizado tal hecho, y me adhiero a la admisión de los hechos y en virtud de que él mismo es joven, estudiante, venezolano y no posee antecedentes penales, solicito se le aplique la pena en el minino. En cuanto a Geovanny Andrés Ortiz Gómez, estamos en presencia de un muchacho que es inocente por cuanto su amigo Jorge lo invito y nunca manifestó ni le dio a conocer el contenido de las maletas y el mismo lo que hizo fue confiar en la amistad de su amigo. Por lo anterior solicito una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Giovanny Andrés Ortiz Gómez”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día el día 25 de abril de 2005, se encontraba de servicio en el punto de control fijo de Peracal, el funcionario C/1ro (G.N) Martín Urbina Paredes, cuando observó que venía un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Malibu, Color Blanco Multicolor, Placas AM 322T, procediendo a indicarle a su conductor que se identificara, quedando identificado como Rubén Darío Nieto Leal, a quien se le preguntó que de donde venia, manifestando el mismo que venía del terminal de pasajeros de la ciudad de Cúcuta e iba para la ciudad de San Cristóbal con dos pasajeros, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara en el lado derecho, procediendo a abrir el porta equipaje, pidiéndole a los dos pasajeros que tomaran sus equipajes y se dirigieran a la sala de requisa, procediendo a ubicar a dos testigos del procedimiento a realizar, siendo los mismo los ciudadanos Heimer Bautista Alvarado y Luis Hernando González Arias, quedando identificados los pasajeros del vehículo como GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ y JORGE HERNEY GIRALDO VILLA, procediendo a inspeccionar en presencia de los testigos la maleta propiedad del primero de los mencionados ciudadano GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ, marca Mesace, de color azul oscuro, presentando dicha maleta un peso no acordé con el tamaño de la misma, inspeccionando los laterales y los lados de la misma, introduciendo un punzón, el cual salió impregnado de una sustancia que expedía un olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación Narco-Test, la misma dio coloración azul, positivo para cocaína. Seguidamente se le practico revisión a la maleta marca gabol de color gris y negro, propiedad del ciudadano Jorge Herney Giraldo Villa, percatándose que la misma presentaba un peso no acorde con el tamaño de la misma, encontrándose en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante a la cual se le practico prueba de ensayo y orientación Narco–Test, dando positivo para Cocaína. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Acta de Investigación Policial N° 219 de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional, en donde consta la aprehensión de los imputados y la manera como se realizo el procedimiento.

2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/070 de fecha 26 de abril de 2005.

3.- Acta de Entrevista de los ciudadanos Heimer Bautista Alvarado, Luis Hernando González Arias y Rubén Dario Nieto Leal, testigos del procedimiento realizado por la Guardia Nacional, mediante el cual quedaron detenidos los imputados.

4.- Acta de Verificación de la sustancia estupefaciente, realizada ante este Juzgado Segundo de Control.

5.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005/609, de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por el experto Edgar José Salazar Castro.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JORGE HERNEY GIRALDO VILLA

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado al ciudadano JORGE HERNEY GIRALDO VILLA, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de QUINCE (15) años de prisión.


Ahora bien, por cuanto el acusado JORGE HERNEY GIRALDO VILLA admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que la pena del delito excede de ocho (08) años en su límite máximo, aunado a que es un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al ciudadano JORGE HERNEY GIRALDO VILLA, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUANTO AL ACUSADO GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa en lo que respecta al acusado GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados JORGE HERNEY GIRALDO VILLA, de nacionalidad Venezolana, (adquirida), natural de Pereira, Departamento Risarlada, Republica de Colombia, nacido en fecha 20-01-1981, de 23 años de edad, estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.687.126, residenciado actualmente en la manzana II, casa N° 3-4, Pereira, República de Colombia y GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacido en fecha 29-11-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.520.445, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida del Río, casa 27-04, Pereira, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: Carlos Javier Contreras, Edgar José Salazar Castro, Martín Urbina Paredes, Hilario Jesús Pedrique, Douglas Omaña Gelves, Heimer Bautista Alvarado, Luis Hernando González Arias, Rubén Darío Nieto Leal. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 219 de fecha 25-04-2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación, pesaje, precintaje y barrido químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/070, Acta de Verificación de sustancia estupefacientes de fecha 11 de mayo de 2005 y Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DI-DQ-2005/609; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JORGE HERNEY GIRALDO VILLA, de nacionalidad Venezolana, (adquirida), natural de Pereira, Departamento Risarlada, Republica de Colombia, nacido en fecha 20-01-1981, de 23 años de edad, estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 23.687.126, residenciado actualmente en la manzana II, casa N° 3-4, Pereira, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado Jorge Herney Giraldo Villa, al pago de las costas procesales. QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en lo que respecta al acusado Ciudadano GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, República de Colombia, nacido en fecha 29-11-1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.520.445, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida del Río, casa 27-04, Pereira, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. SEXTO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso. SEPTIMO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano GEOVANNY ANDRES ORTIZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Regístrese, déjese copia, y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en copia certificada y el original de la misma al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.