REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000615
ASUNTO : SP11-P-2005-000615
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que la acusada admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, la acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada María Teresa Ochoa Hernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.
• .-ACUSADA: EUDOCIA TERAN ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Rosario, Municipio Caldera, Estado Barinas, nacida en fecha 01-03-1958, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.484, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, residenciada en Barrancas, Calle 2, casa N° 80-64, Estado Barinas.
• .-DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
• .-VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
• .-DEFENSORA: Abogado Johana Ramírez Bustamante, Defensora Pública Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 19 de agosto de 2004, siendo las 07:40 horas de la noche, el funcionario José Benavides Bustos, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observó un vehículo Marca Chevrolet, color azul, placas BAA-877, al cual se le solicitó se estacionara con el objeto de practicar una revisión del mismo. En la inspección efectuada al vehículo se encontró la siguiente mercancía: once pantalones de diferentes tamaños y colores; Dos yumper, siete bragas para damas y siete monos deportivos, pertenecientes a la ciudadana Eudoxia Rosario Terán, la cual no portaba documentación que amparara la entrada legal al territorio venezolano.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación a la imputada EUDOCIA TERAN ROSALES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testimoniales de: José Benavides Bustos, Héctor de Jesús Hernández y Liliana Tovar.
Documentales referidas a: Reconocimiento de Aduanas N° 23-08-2004.
Por su parte la imputada EUDOCIA TERAN ROSALES, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito para mi defendida la imposición inmediata de la pena, con las rebajas correspondientes, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada EUDOCIA TERAN ROSALES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:
Testimoniales de: José Benavides Bustos, Héctor de Jesús Hernández y Liliana Tovar.
Documentales referidas a: Reconocimiento de Aduanas N° 23-08-2004.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 19 de agosto de 2004, siendo las 07:40 horas de la noche, el funcionario José Benavides Bustos, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observó un vehículo Marca Chevrolet, color azul, placas BAA-877, al cual se le solicitó se estacionara con el objeto de practicar una revisión del mismo. En la inspección efectuada al vehículo se encontró la siguiente mercancía: once pantalones de diferentes tamaños y colores; Dos yumper, siete bragas para damas y siete monos deportivos, pertenecientes a la ciudadana Eudoxia Rosario Terán, la cual no portaba documentación que amparara la entrada legal al territorio venezolano.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran la acusada en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Acta de Investigación N° SO-RN-1-11-1-3-2004 S/N, de fecha 19 de agosto de 2004, suscrita por el funcionario José Benavides Bustos, en donde consta la manera como sucedieron los hechos.
2.- Acta de Retención de Mercancía N° 634 de fecha 19 de agosto de 2004, suscrita, por el funcionario José Benavides Bustos.
3.- Entrevista de fecha 19 de agosto, rendida por el ciudadano Héctor de Jesús Hernández.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano,.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER
El delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado a la ciudadana EUDOCIA TERAN ROSALES, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de Tres (03) años de prisión. Pena que se toma en su terminó medio en virtud de que la acusada no posee antecedentes penales.
Ahora bien, por cuanto la acusada admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a la ciudadana EUDOCIA TERAN ROSALES, la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada EUDOCIA TERAN ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Rosario, Municipio Caldera, Estado Barinas, nacida en fecha 01-03-1958, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.484, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, residenciada en Barrancas, Calle 2, casa N° 80-64, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: José Benavides Bustos, Héctor de Jesús Hernández y Liliana Tovar. Documentales referidas a: Reconocimiento de Aduanas N° 23-08-2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA A LA ACUSADA EUDOCIA TERAN ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Rosario, Municipio Caldera, Estado Barinas, nacida en fecha 01-03-1958, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.941.484, de estado civil soltera, de profesión de oficios del hogar, residenciada en Barrancas, Calle 2, casa N° 80-64, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EXONERA A LA ACUSADA-CONDENADA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber hecho uso de la defensa pública.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley. Así como copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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