REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001264
ASUNTO : SP11-P-2005-001264


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández.

• IMPUTADOS: LUIS ERNESTO CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-12-1962, de 42 años de edad, casado, chofer, hijo de Pedro Galvis y Martha de Jesús Camargo, titular de la cédula de identidad N° 9.460.504, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 16, N° 16-60, Rubio, Estado Táchira y JOSE RAMON HERNANDEZ MERCHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1938, de 66 años de edad, casado, chofer, hijo de José Hernández y Leticia Merchán, titular de la cédula de identidad N° 1.720.184, residenciado en el Barrio San Diego, Avenida 16, N° 48-96, Rubio, Estado Táchira.

• DEFENSOR: Abg. JOSE MANUEL GARCIA OLIVEROS

• DELITO: OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LOS HECHOS:

Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el sector del Barrio San Diego, en vehículo protocolar, realizando patrullaje a fin de controlar la colas de la bomba San Diego, percatándose que un vehículo de color marrón, marca chevrolet, modelo malibú, tipo sedan, clase automovil, placas AH6-52C, procedió a meterse en un garaje de una vivienda de color azul, puertas de color vino tinto, y portón de color negro, observando que en el fondo se encontraban unos tambores y unas mangueras donde, se le preguntó al ciudadano que fue identificado como Luis Ernesto Camargo, que era lo que contenían dichos tambores, manifestando dicho ciudadano que tenía gasolina para equipar los vehículos de la línea internacional, a quien se le solicitó el permiso para pasar hasta el garaje a fin de verificar el contenido de los tambores, alo que el ciudadano accedió, observándose seis tambores entre ellos cinco de metal y uno plástico, con la cantidad aproximada de mil cien litros (1.100 lts). Posteriormente el funcionario se entrevisto con el ciudadano José Ramón Hernández Merchán, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y del vehículo malibu, solicitando la presencia de dos testigos siendo los mismos los ciudadanos Marlon Ruiz García y Frank Marcos Quiñónez Barboza, a los fines de ser testigos del procedimiento, siendo trasladados los testigos, el vehículo, los imputados y los tambores al comando de la Guardia Nacional, quedando los imputados detenidos preventivamente, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, requiere de este Tribunal, califique la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS ERNESTO CAMARGO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, los referidos imputados, LUIS ERNESTO CAMARGO, expuso: “Yo me encontraba en un carro de una empresa de transporte publico y estaba en la bomba para poder trabajar, entre a la bomba y me abastecieron de veinte litros y como el domingo solo abren una bomba y yo tengo que trabajar porque si no me multan si no viajamos por falta de gasolina, nos multan, yo tengo que trabajar porque tengo familia. Yo fui a colocar gasolina para poder trabajar, yo con los veinte litros que nos llenan en la gasolineria no puedo trabajar nada. El carro no estaba adentro cuando paso todo, yo fui a meter el carro cuando llegó la comisión de la Guardia y ellos pasaron y les dije que el problema y que las bombas solo trabajan hasta las dos o tres de la tarde y si no tengo gasolina no puedo prestar el servicio público, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a las partes, el representante del Ministerio Público, no deseo realizar preguntas, procediendo la Juez a preguntar lo siguiente: ¿Diga usted, para que línea trabaja? Contestó: “En Transporte Internacional”. ¿Diga usted, que ruta realiza normalmente? Contestó: “Rubio, San Antonio, San Antonio, Cúcuta, Cúcuta, Rubio, San Antonio”. ¿Diga usted, en que sitio fue abastecer? Contestó: “En la casa del dueño del carro, él la tiene ahí para esos días de escasez de gasolina, eso se tiene para ese momento de falta de gasolina en las bombas para prestar el servicio público”. ¿Diga usted, donde fue abastecer es el propietario del vehículo? Contestó: “No es de un hermano de él”. De inmediato se le concedió el derecho de preguntar a la defensa, quien procedió de la siguiente manera ¿Diga usted, si en el momento que ingreso el vehículo en la vivienda, llevaba gasolina? Contestó: “No, no llevaba gasolina”. ¿Como sabía usted que el vehículo no tenia gasolina? Contestó: “Porque solo había cargado veinte litros y ya había realizado un viaje”. ¿Cuantas veces surte de gasolina en ese lugar? Contestó: “Solo en caso de escasez de las bombas para prestar el servicio publico a las personas”.

El imputado JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN, expuso: “Yo tengo tres carros en la línea, en la casa habían cinco recipientes de gasolina, porque las bombas solo echan veintiocho litros y con eso uno no puede trabajar y como en la bomba no había, se tiene eso ahí, yo tengo a mí mamá enferma y tenemos que trabajar, yo tengo obligación con mis hijos y ese es mí trabajo de eso es lo que yo vivo, es todo”. Concedido el derecho de preguntar a las partes, el representante del Ministerio Público, no deseo realizar preguntas, procediendo la Juez a preguntar lo siguiente: ¿Dice usted que tiene tres vehículos, normalmente donde abastecen de gasolina, esos vehículos? Contestó: “En las bombas normalmente, cuando abren, pero ahora se están dando muchos problemas con eso”. Concedido el derecho de preguntar a la defensa, preguntó: ¿Usted vende gasolina en su casa? Contestó: “No”. ¿Diga usted si esa casa es suya? Contestó: “No, de mi sobrino”. ¿Diga usted, cuantos vehículos llenan allí? Contestó: “Los tres míos”. ¿Alguna vez se ha enterado de que los propietarios de los otros vehículos tienen gasolina en sus casas? Contestó: “No se”.


En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Consigno dos fotografías de familiares de mis defendidos que se encuentran convalecientes, así mismo consignó original y fotocopias donde se deja constancia del vehículo y de la empresa de transporte para la cual trabaja. Así mismo solicito que sea sobreseído el caso al ciudadano José Ramón Hernández. Solicito se realice experticia de el vehículo, con respecto a si el tanque iba lleno, es decir, porque se puede dejar ver en el acta que se iba a dejar gasolina. Solicito para mis defendidos Medida Cautelar de presentaciones, ya que los mismos son Venezolanos y personas de trabajo. Solicito así mismo los antecedentes penales para los dos, es todo”.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ERNESTO CAMARGO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN, pudieran ser autores del mismo, se desprende de:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2.005, suscrita por el efectivos militares C/2do (GN) Carlos Mendoza Cárdenas, DTGDO (GN) Yefferson Roderinck Monterrey Jaimes, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos LUIS ERNESTO CAMARGO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión de los imputados y de los hechos supra mencionados.

2.- Acta de Retención Preventiva, en la que se deja constancia de las características del vehículo en el cual presuntamente era trasladado el combustible.

3.- Acta de inspección Ocular, en la que se deja constancia de las características de la residencia en la cual se encontró el vehículo, del vehículo y de los recipientes en los cuales se almacenaba el combustible.

4.- Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Marlon Ruiz García, titular de la cédula de identidad N° 11.109.804 y Frank Marcos Quiñónez Barbosa, titular de la cédula de identidad N° 16.232.610, en la que exponen la manera como se realizó el procedimiento.

5.- Fijaciones fotográficas.

De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, en la cual consta la aprehensión de los ciudadanos LUIS ERNESTO CAMARGO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN, quienes permanecían en la vivienda ubicada en el sector San Diego, calle 16, de color azul, techo de tejas, puertas de color vino y portón de color negro, encontrándoseles en su poder las cantidad de seis tambores, entre los cuales cinco eran de metal y uno plástico contentivos de combustible, se puede concluir que se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que los imputados de autos tienen participación en el referido hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su totalidad, lo que hace procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO CAMARGO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra presuntamente prescrita, en virtud de que su comisión se llevó a cabo en fecha 26-06-2005, como lo es el delito de OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de interceptarlos y proceder a inspeccionar la vivienda en la cual encontraron la cantidad de seis tambores contentivos de aproximadamente la cantidad de mil cien (1.100) mil litros de presunto combustible.

3.- Por último, no existe presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para los delitos que no exceden en su limite máximo los tres años, solo son procedente medidas cautelares sustitutivas, es por ello que de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar, la presentación de los imputados ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho días, así como presentarse ante el Tribunal o el Ministerio Público, cada vez que sea requerido la prestación de caución económica por el equivalente en bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias, en lo que respecta al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ MERCHAN. Y la prestación de caución económica por el equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias, en lo que respeta al ciudadano LUIS ERNESTO CAMARGO. Acordando este Tribunal una vez presentada la caución real librar las boletas de libertad.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa a los ciudadanos LUIS ERNESTO CAMARGO y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ MERCHÁN es flagrante, pues fueron interceptados por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el momento en que tenían en su poder la cantidad de mil cien (1.100) litros del presunto combustible, estando con llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, se acuerdas el trámite por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUIS ERNESTO CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-12-1962, de 42 años de edad, casado, chofer, hijo de Pedro Galvis y Martha de Jesús Camargo, titular de la cédula de identidad N° 9.460.504, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 16, N° 16-60, Rubio, Estado Táchira y JOSE RAMON HERNANDEZ MERCHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1938, de 66 años de edad, casado, chofer, hijo de José Hernández y Leticia Merchán, titular de la cédula de identidad N° 1.720.184, residenciado en el Barrio San Diego, Avenida 16, N° 48-96, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ERNESTO CAMARGO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-12-1962, de 42 años de edad, casado, chofer, hijo de Pedro Galvis y Martha de Jesús Camargo, titular de la cédula de identidad N° 9.460.504, residenciado en el Barrio San Diego, Calle 16, N° 16-60, Rubio, Estado Táchira y JOSE RAMON HERNANDEZ MERCHAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18-10-1938, de 66 años de edad, casado, chofer, hijo de José Hernández y Leticia Merchán, titular de la cédula de identidad N° 1.720.184, residenciado en el Barrio San Diego, Avenida 16, N° 48-96, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en: Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prestación de caución económica por el equivalente en bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias, en lo que respecta al ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ MERCHAN. Y la prestación de caución económica por el equivalente en bolívares a treinta (30) unidades tributarias, en lo que respeta al ciudadano LUIS ERNESTO CAMARGO.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ