REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000014
ASUNTO : SP11-P-2004-000014
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
CAPITULO l
Vista la decisión dictada por este Tribuna en fecha 22-04-2004, en la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada 27-01-04 y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de la libertad y la correspondiente orden de captura al imputado YOEL ALFONSO BLANCO LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 25/01/1.980; de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.662.811, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, hijo de Gabriel Blanco y Belkis Josefina de Blanco, con segundo año de bachillerato, residenciado en Barinas, barrio La Esperanza, II calle Santa Rosa, casa número 18, Estado Barinas , y dado a que es posible decidir con prontitud la solicitud fiscal en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ GONZÁLEZ, y dadas las circunstancias del caso, acuerda la división de la continencia de la presente causa, conforme a lo señalado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO Il
Ha sido visto en esta audiencia preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° SP11P-2004-000014, seguida por el estado venezolano representado en este acto por el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado María Teresa Ochoa Hernandez en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ GONZÁLEZ , Venezolano, nacido en fecha 07/03/1973, titular de la cédula de identidad número 12.264.112, hijo de Tarcisio Antonio Suárez y Isidra del Carmen Gonzáles, con segundo año de bachillerato, comerciante, residenciado en Acarigua Calle 19 Barrio San Vicente Casa número 05, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, aprovechamiento de Vehículo Proveniente de hurto o Robo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 9, de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
CAPITULO IIl
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere de la acusación Fiscal que en fecha 13-01-04, siendo las 11:30 de la mañana, fueron aprehendidos por los funcionarios: Inspector Jefe Rodolfo Torres Vera y Agente Jefe José Alberto Villafañe Buitrago, adscritos a la Sub-Delegación de Rubio, los ciudadanos SUAREZ GONZLAEZ FRANCISCO ANTONIO Y BLANCO LOPEZ JOEL ALFONSO, ya identificados, siendo los mismos quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal, que formó parte del legajo de actuaciones N° 20-F25-058-04, que anexan en la oportunidad de presentarlos en la Audiencia de flagrancia; en la cual dejó constancia que los funcionarios mencionados se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio, Piqueros , prolongación de la calle 9, comúnmente denominada avenida J-10, Rubio , Estado Táchira, cuando observaron un vehículo maraca Toyota , modelo Corolla, Placas XFZ-247, color azul, oscuro, con papel ahumado adherido a los vidrios; y procedieron a darle voz de alto a los ocupantes ,siendo que al detenerse les indicaron que se bajara del auto.
El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Experto Gutiérrez Vivas Wilmer Alexander, Experto Páez Ruiz Nelson Addón , Alcedo Vivas Gerardo , Luis Rodolfo Torres Vera, Testigos: Viviana Lourdes Vivas Vezga, ciudadano Cesar Yalir Maldonado Villasana ; Funcionarios: “ Inspector Angel Isaac Chacón Fuentes, Inspector Jefe Rodolfo Torres Vera y Agente Jefe Alberto Villafañe Buitrago, Documentales: Experticia N° 019 del 13-01-04; Experticia S/N , emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio Rstado Táchira de fecha 13-01-04; Experticia N° 9700-183-021, de fecha 13-01- 2004.
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias N° 2 realizada en este Palacio de Justicia el acusado FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ GONZÁLEZ, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensor público, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6° , 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.
CAPITULO V
LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración que:
a) El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto EN LOS ARTÍCULOS 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El acusado FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ GONZÁLEZ, con pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público.
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ GONZÁLEZ comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, aprovechamiento de Vehículo Proveniente de hurto o Robo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 9, de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores., por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por admisión de los hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es cuatro (04) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal y aprovechamiento de Vehículo Proveniente de hurto o Robo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 9, de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del código Penal resulta una pena aplicar de cuatro (04) años de prisión, que al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, le hace la rebaja a la mitad, quedando en dos (02) años, al sumar las dos penas y al hacer la rebaja del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y la procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena aplicar de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, Previstas en el artículo 16 del Código Penal
CAPITULO Vl
DESICIÓN
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 367 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo señalado en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, en el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, aprovechamiento de Vehículo Proveniente de hurto o Robo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 9, de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, de conformidad con lo expuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales se encuentran al punto IV del escrito de acusación, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ GONZÁLEZ , Venezolano, nacido en fecha 07/03/1973, titular de la cédula de identidad número 12.264.112, hijo de Tarcisio Antonio Suárez y Isidra del Carmen Gonzáles, con segundo año de bachillerato, comerciante, residenciado en Acarigua Calle 19 Barrio San Vicente Casa número 05, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, aprovechamiento de Vehículo Proveniente de hurto o Robo, previsto y sancionado en los artículos 1 y 9, de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y condena la penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6 del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se EXONERA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SUÁREZ GONZÁLEZ, del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia penal.
SEXTO: Mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Una vez cumplido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
El Secretario,
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
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