REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001069
ASUNTO : SP11-P-2005-001069
RESOLUCION JUDICIAL
En fecha 03 de Junio de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, y una vez oída la exposición de cada una de las partes, el Juez procedió a realizar los siguientes señalamientos: PRIMERO.- Se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, destacados el día 01-06-2005, a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de las Dantas, que observaron dos vehículos tipo cava, que se desplazaban en sentido San Antonio Rubio, procediendo a detenerlos y a solicitar la respectiva documentación personal, siendo identificados como José del Carmen Ramírez Contreras, Jhon Jairo Silva Pinzón, Miguel Angel Blanco Aponte y Lesman Leonardo Delgado Guerra, este último conductor del vehículo chevrolet, tipo cava, placas 643-XCG; solicitando la presencia de los ciudadanos testigos Rolando Torres Velazco y Miguel Iván Torres Velazco, procediendo a inspeccionar la cava placas 643-XCG, la cual en su interior se encontraban seis cajas de tabacos marca corona, cinco cajas de cosméticos y seis cajas de botones; seguidamente, se inspeccionó la cava placas 94D-SAG, donde localizaron ciento seis cajas de tabaco marca rey vikingo. Procedieron a solicitar a los ocupantes la respectiva documentación de amparo de dichas mercancías las cuales no poseían, quedando desde ese momento, el conductor y los ocupantes del vehículo, identificados como MIGUEL ANGEL BLANCO APONTE, LESMAN LEONARDO DELGADO GUERRA, JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CONTRERAS Y JHON JAIRO SILVA PINZÓN, detenidos desde ese momento por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así mismo presenta el Ministerio Público con la ya referida acta de investigación penal, acta de retención preventiva, acta de inspección ocular, acta de entrevista de los testigos ciudadanos Miguel Iván Torres Velazco y Rolando Torres Velazco, así como fijaciones fotográficas. Una vez presentados los imputados, junto con las actuaciones por el Ministerio Público a este Tribunal y realizada la audiencia, los imputados manifestaron acogerse al Precepto Constitucional y no rindieron declaración. Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que transportaban en el vehículo tipo cava, la mercancía referida en el acta de investigación, por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BLANCO APONTE, LESMAN LEONARDO DELGADO GUERRA, JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CONTRERAS y JHON JAIRO SILVA PINZÓN, quienes quedaron detenidos desde ese momento por encontrarse presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, así lo ACORDO, en virtud de que existen diligencias de investigación que todavía debe practicar el Ministerio Público; es por ello, que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO.- En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa de los imputados MIGUEL ANGEL BLANCO APONTE, LESMAN LEONARDO DELGADO GUERRA, JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CONTRERAS y JHON JAIRO SILVA PINZÓN, este Tribunal, considera que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció de las actas de investigación penal y entrevistas realizadas a testigos; no existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su término máximo, y en virtud de que los imputados son de nacionalidad venezolana; siendo necesario para el Tribunal, de conformidad con la relación de los hechos mencionados en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, mantener a los imputados sometidos al proceso, siendo por tanto procedente decretar una medida menos gravosa y de posible cumplimiento en su contra. Es por ello, que de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó como medida cautelar la presentación de los imputados ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince días y cada vez que sean requeridos por el Tribunal, conjuntamente con la prestación de una caución económica equivalente en bolívares a treinta (30) UNIDADES TRIBUTARIAS para cada uno de los imputados, acordando una vez presentada la caución real, librar las boletas de libertad. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- SE CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BLANCO APONTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1963, de 41 años de edad, casado, chofer, hijo de Justo Blanco y Lady Aponte de Blanco, titular de la cédula de identidad V- 9.094.665, residenciado en la Urbanización Tienditas, N° 2m, Casa N° 21, detrás de la Bomba Internacional vía a Ureña Estado Táchira; LESMAN LEONARDO DELGADO GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-01-1979, de 26 años de edad, soltero, chofer, hijo de José Delgado y María Josefa Guerra, titular de la cédula de identidad V-14.783.756, residenciado en el Barrio Palotal, vereda 7, N° 7-27, San Antonio Estado Táchira; JOSE DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Rinconada Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1979, de 25 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Florencio Ramírez y Blanca Contreras, titular de la cédula de identidad V-13.588.555, residenciado en la Aldea el Rayo, como a quinientos metros de la Escuela Rural El Rayo, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira; y JHON JAIRO SILVA PINZON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1979, de 25 años de edad, soltero, chofer, hijo de Rozo Silva y Gladis Pinzón, titular de la cédula de identidad V-13.927.983, residenciado en la Parroquia El Palotal, Barrio José Antonio Páez, carrera 6 con calle 8, casa N° 683, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acordó el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa y se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL BLANCO APONTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-11-1963, de 41 años de edad, casado, chofer, hijo de Justo Blanco y Lady Aponte de Blanco, titular de la cédula de identidad V-9.094.665, residenciado en la Urbanización Tienditas, N° 2m, casa N° 21, detrás de la Bomba Internacional vía a Ureña Estado Táchira; LESMAN LEONARDO DELGADO GUERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-01-1979, de 26 años de edad, soltero, chofer, hijo de José Delgado y María Josefa Guerra, titular de la cédula de identidad V-14.783.756, residenciado en el Barrio Palotal, vereda 7, N° 7-27, San Antonio Estado Táchira; JOSE DEL CARMEN RAMIREZ CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Rinconada Estado Táchira, nacido en fecha 28-09-1979, de 25 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Florencio Ramírez y Blanca Contreras, titular de la cédula de identidad V-13.588.555, residenciado en la Aldea el Rayo, como a quinientos metros de la Escuela Rural El Rayo, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira; y JHON JAIRO SILVA PINZON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1979, de 25 años de edad, soltero, chofer, hijo de Rozo Silva y Gladis Pinzón, titular de la cédula de identidad V-13.927.983, residenciado en la Parroquia El Palotal, Barrio José Antonio Páez, carrera 6 con calle 8, casa N° 683, San Antonio Estado Táchira, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar consistente en: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y cada vez que sean requeridos por el Tribunal; conjuntamente con la prestación de una caución económica equivalente en bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada uno de los imputados, acordándose que una vez presentada la caución real se librarán las boletas de libertad. Los imputados fueron informados de que el incumplimiento de la medida cautelar decretada en su contra, acarrea su revocatoria; quienes manifestaron su conformidad y se comprometieron a cumplir con la misma. Se librarán las correspondientes boletas de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez sea consignada la caución real. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO:
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ