REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001067
ASUNTO : SP11-P-2005-001067

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por el imputado, lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Segunda Compañía, destacados el día 01-06-2005 a las 09:00 de la mañana, encontrándose de servicio de requisa de vehículos en el patio ubicado frente a las instalaciones del comando del Tercer Pelotón Puesto de las Dantas, se desprende que los funcionarios actuantes observaron un vehículo tipo chuto, que se trasladaba en sentido Rubio - San Antonio, al cual le solicitaron al conductor que se estacionara a la derecha, realizándole al vehículo una inspección minuciosa, procediendo a solicitarle a los ciudadanos Fructosa Sanabria Arias y Reinaldo Peña Velasco que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a realizar, percatándose que el vehículo poseía dos tanques presuntamente originales, con capacidad aproximada de trescientos cincuenta litros cada uno, de los cuales uno transportaba doscientos cincuenta litros de un liquido presuntamente gasoil y otro transportaba trescientos cincuenta litros, o sea, se encontraba lleno para el momento de la revisión; posteriormente, los funcionarios se percataron que en la parte trasera del vehículo transportaba un tanque presuntamente adaptado, denominado super tanque, con una capacidad de quinientos litros de presunto combustible llamado gasoil, quedando el conductor identificado como JULIO ANIBAL SIACHOQUE MORENO, quien quedó detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Así mismo presenta el Ministerio Público con la ya referida acta de investigación penal, Acta de Retención de la sustancia incautada, acta de Inspección Ocular, actas de entrevistas de los ciudadanos Fructuoso Sanabria Arias y Reinaldo Peña Velasco, así como fijaciones fotográficas. Una vez presentado por el Ministerio Público a este Tribunal y realizada la presente audiencia el imputado manifestó, que viajaba desde la ciudad de Puerto Ordaz en Venezuela, hasta la ciudad de Bogotá en la República de Colombia, que trabaja como chofer y llenó el tanque para realizar dicho viaje. Considera quien aquí decide, que la forma en como fue detenido el imputado, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que este Tribunal DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano JULIO ANIBAL SIACHOQUE MORENO, quien quedó detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. SEGUNDO: Con respecto al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal lo ACUERDA, en virtud de que no aparece consignado en las actuaciones la experticia química sobre la sustancia incautada, la cual fue solicitada por el Ministerio Público; además, es necesario que se realice la investigación integral que garantice el proceso debido al imputado, en virtud de lo expuesto por él en la audiencia para desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público y justificar el combustible que transportaba en el vehículo. Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en contra de JULIO ANIBAL SIACHOQUE MORENO, este Tribunal considera que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; siendo necesario para el Tribunal, en virtud de los hechos mencionados por el Ministerio Público y la materialización de la investigación integral, que se mantenga al imputado de alguna manera asegurado y sometido al proceso, por lo que se considera procedente decretar una medida menos gravosa de posible cumplimiento en su contra. Así mismo, considera quien aquí juzga, que no existe una presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el delito materia del proceso merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, lo que hace procedente decretar la medida menos gravosa solicitada tanto por el Ministerio Público como por la defensa, aunado a ello, lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, que para los delitos que no exceden en su limite máximo los tres años, sólo es procedente medidas cautelares sustitutivas, razón por la que, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada quince días, así como presentarse ante el Tribunal, cada vez que sea requerido, librándose la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JULIO ANIBAL SIACHOQUE MORENO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 17-06-1956, de 48 años de edad, soltero, chofer, hijo de Eustacio Siachoque y María Lucrecia Moreno, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.944, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Tierra Linda, Los Patios, Quinta Transversal, casa N° 15-15, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO ANIBAL SIACHOQUE MORENO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 17-06-1956, de 48 años de edad, soltero, chofer, hijo de Eustacio Siachoque y María Lucrecia Moreno, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.944, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Tierra Linda, Los Patios, Quinta Transversal, casa N° 15-15, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, notificándosele que en caso de incumplimiento de la medida, acarreará su revocatoria. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ