REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001066
ASUNTO : SP11-P-2005-001066
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por el Ministerio Público, oído lo declarado por el imputado, lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal para decidir hace los siguientes señalamientos: PRIMERO: Se observa que del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, destacados el día 01-06-2005, a las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la almacenadota MARAITER, ubicada en la zona industrial de Aguas calientes de la población de Ureña del Estado Táchira, éstos observaron un vehículo tipo chuto de color blanco, marca chevrolet, modelo kodiak, identificado con las placas 78R-PAE, el cual se encontraba estacionado dentro del patio de la citada almacenadora, pudiendo observar que al mismo le estaban sustrayendo de sus tanques de combustible un líquido mediante una manguera de plástico transparente hacia unas pimpinas de diferentes colores, de inmediato se procedió a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran ser testigos de la inspección siendo los mismo los ciudadanos Jhon Freiman Carrillo Bautista y Jhon Carlos Cuadros Ruiz, quedando identificado el conductor del vehículo como Juan Alfredo González Pineda, preguntándole al ciudadano porqué sustraían combustible de los tanques del vehículo, manifestando que lo hacía para poder venderlo y sufragar sus gastos, debido a que tenía varios días en la zona esperando que le cargaran el vehículo de mercancía en la referida almacenadora, quedando el conductor identificado como JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Así mismo presenta el Ministerio Público con la ya referida acta de investigación penal, acta de entrevista de los ciudadanos Jhon Carlos Cuadros Ruiz y Jhon Freiman Carrillo Bautista, así como fijaciones fotográficas. Una vez presentado por el Ministerio Público al Tribunal y realizada la presente audiencia, el imputado manifestó que él le estaba regalando combustible a un amigo que le pidió el favor y que también es chofer, a cambio de un almuerzo que ese chofer le brindaría, manifestando que fue testigo otro compañero de trabajo que se encontraba presente en el estacionamiento de la almacenadora donde esperaban a que se cargara su camión. También manifestó que fue objeto de extorsión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional pero que él no quería denunciar a nadie. Considera quien aquí juzga, que no hay elementos para considerar que la detención del imputado de autos fue en estado de flagrancia, más aún cuando este señaló y así consta en las actas, que se encontraba dentro de las instalaciones de una almacenadora, donde existen medidas de seguridad privadas y del Estado, lo que nos hace presumir que en ese sitio es imposible el acceso de los llamados pimpineros que compran combustible para extraerlo del país. Por tales motivos, este Tribunal DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, quien quedó detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar este juzgador que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público, acuerda seguir este asunto por los trámites del procedimiento ORDINARIO, en virtud de que para la celebración de la presente audiencia no existe consignado en las actas la experticia química sobre la sustancia incautada, la cual fue solicitada por el Ministerio Público; además, con este procedimiento se garantiza el proceso debido para que el imputado ejerza a plenitud su derecho a la defensa, tal como lo expuso en la audiencia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, contra JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, este Tribunal considera que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; por lo que es necesario para el Tribunal mantener al imputado de alguna manera asegurado y sometido al proceso, siendo por tanto procedente decretar una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento en su contra. Igualmente, considera este juzgador que no existe una presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es un ciudadano venezolano y el delito materia del proceso merece pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo, lo que hace procedente decretar la medida menos gravosa solicitada por las partes; aunado a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, que para los delitos que no exceden en su limite máximo los tres años, sólo es procedente medidas cautelares sustitutivas, razón por la que, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como medida cautelar la presentación del imputado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada veinte días, así como presentarse ante el Tribunal cada vez que sea requerido, librándose la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 21-05-1976, de 29 años de edad, soltero, chofer, hijo de Valentín González (v) y Lilian Pineda (v), titular de la cédula de identidad N° 12.280.462, residenciado en la Calle Urdaneta, casa N° 21, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN ALFREDO GONZALEZ PINEDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: Presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se le notificó al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará su revocatoria. Se libró la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Regístrese, públiquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO:
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ