REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001250
ASUNTO : SP11-P-2005-001250
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas a las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de ayer lunes 27-06-2005, en las presentes actuaciones, en la que la Representante Octava del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada Arellano, solicitó se califique de flagrante la aprehensión del imputado ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la defensa por su parte NO se adhirió a la petición fiscal, solicitando una medida menos gravosa con una cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, en vista de ello este Tribunal observó:
Que el ciudadano ORLANDO ALFONSO DIAZ CACIQUE, ha sido llamado a esta audiencia de calificación de flagrancia por haber sido aprehendido conduciendo un vehículo marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, Tipo: SPORT WAGON, color MARRON, placas GAW-53U, Serial Carrocería 8Y4GX58YEW1812331; Serial Motor: 8 CILINDROS, al referido ciudadano se le solicitó su identificación y los documentos de propiedad del vehículo que conducía, entregando originales de: Certificado de Registro de vehículo N° 29735648 y copia N° 1776978 y copia del Registro de Vehículo N° 115305, por parte de los funcionarios actuantes, quienes procedieron a verificar el sistema integrado policial, dando como resultado que el vehículo se encuentra solicitado por la División Nacional de vehículos con sede en Caracas, según averiguación G-945.465 de fecha 24-04-2005; este hecho lo ha considerado el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, fundamentado en el acta de investigación penal de fecha 24-06-2005, en el cual se narra la actuación policial de forma circunstanciada en cuanto al tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado y las demás anotaciones que cursan en la presente acta y que se dan aquí reproducidos en su totalidad.
Estos hechos al subsumirlos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten afirmar que la aprehensión del mencionado Ciudadano, ha sido flagrante, pues se vincula con lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en el cual es sancionado el aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto.
Ahora bien, tanto el Ministerio Público como la defensa están de acuerdo de que la causa continúe mediante el procedimiento ordinario, por lo que este Tribunal, considera que este procedimiento permite mayores garantías para los justiciables, permite un mejor esclarecimiento de los hechos y existe mayores consideraciones a la presunción de inocencia, por lo tanto, se acuerda formalmente que se debe continuar la causa mediante el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Y así se decide.
En cuanto a la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, que refirió solicitar la privación preventiva de libertad, este Tribunal atendiendo a que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, quien conoce y adelante la investigación y sabe de la estrategia que adelanta sobre la misma, así como también se compagina con la estrategia de la defensa, este Juzgado considera entonces acordar la privación preventiva de libertad y así evitar el entorpecimiento de la investigación ya que el referido ciudadano tiene su residencia fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, se llenan las exigencias de orden procesal para que el imputado comparezca a todos y cada uno de los actos del proceso.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FLOREZ CARVAJAL JOSE ISRAEL, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA la prosecución de la presente causa por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado Ciudadano FLOREZ CARVAJAL JOSE ISRAEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio de Pagotes, República de Colombia, nacido en fecha 23-05-66, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Servando Carvajal y Sebastián Florez, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.281, residenciado en Santa Cruz de Aragua, de Aragua, Urbanización Zurupey, calle 6 N° 31, Estado Aragua, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA, la reclusión preventiva en el Centro penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Santa Ana del Táchira.
Regístrese, publíquese, quedando notificadas las partes con la lectura del acta que dio origen al presente auto.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUIS JULIO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
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