REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001247
ASUNTO : SP11-P-2005-001247

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSE AGUSTIN GAMBOA ROSO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de junio de 2005, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión en el sector denominado tres esquinas, vía carretera destapada hacia el sector Pénjamo, que conduce a unas trochas que comunican a la República de Colombia, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo 350, color Vino Tinto, año 81, serial de motor 6 cilindros, tipo estacas, placas 595-SAT-TAD, clase camión, uso carga, quedando identificado el conductor como JOSE AGUSTIN GAMMBOA ROSO, donde al efectuarle la inspección al vehículo se observó que el mismo transportaba dos tanques presuntamente adaptados a los lados, uno de ellos poseía forma rectangular con tapa disimulando ser una caja de herramientas, de color negro, y el otro de forma cilíndrica de color negro con capacidad aproximada cada uno de ciento veinte litros, contentivos de presunto combustible denominado gasolina, preguntándosele al conductor que si tenia algún tipo de permisología para transportar el mencionado combustible manifestando el mismo que no.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE AGUSTIN GAMBOA ROSO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, JOSE AGUSTIN GAMBOA ROSO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo trabajo en el taller de mi hermano, que se llama Venecia, ahí en Delicias, estamos haciendo una estructura en ese Municipio, bajé el martes a echar gasolina que me tocaba por la placa, bajé el miércoles otra vez y me vine por ese lado porque mi hermano tiene un ajuar, por ahí mismo subía porque no conozco muy bien, el carro lo utilizamos para cargar hierro, el soldador y el compresor, estamos trabajando en el sector la Honda que queda por ahí, por el problema que hay para echar gasolina yo bajo una vez a la semana a echar gasolina, por eso echo una vez a la semana, yo llevaba esa gasolina para uso de nosotros mismos y del taller, si desea inspeccionar la obra donde estamos trabajando ciudadano Juez, puede mandar una comisión para allá; es todo”.
Por último, el Defensor Público Penal abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, alegó: “La defensa solicita a la Fiscalía que investigue la obra donde mi defendido esta trabajando, ejecutada para la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, la cual está ubicada en la Honda, se haga la investigación al respecto y se verifique e investigue al dueño del taller Venecia; es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal considera que los elementos existentes en las actas son suficientes para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano JOSE AGUSTIN GAMBOA ROSO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de investigación Policial N° 334, de fecha 22-06-05, suscrita por los funcionarios actuantes, donde manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

2.- Acta de retención Preventiva de fecha 22 de junio del 2005, corriente al folio 5 de las actas.

3.- Fijación Fotográfica del vehículo, que corre inserta al folio 11.

4.- Acta de inspección Ocular de fecha 22 de Junio del presente año, inserta al folio 6 de las actuaciones.-

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

Por su parte la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso. En efecto en el artículo 9, numeral 10, señala:

“10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…”

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición de lo que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad, etc.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso. Y así se decide
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de investigación Policial N° 334, en la cual se deja constancia que el mismo se trasladaban en un vehículo y transportaba combustible del denominado Gasolina con un total aproximado de Doscientos Cuarenta litros (240 Lts).

3.- Por último, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal y como lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que “toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad”, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera este Tribunal que la aprehensión del ciudadano JOSE AGUSTIN GAMBOA ROSO, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo fue detenido por los funcionarios, en el momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Material Peligroso, previsto en el artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
“Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.”
Por su parte, el artículo 9, numerales 10 y 22 eiusdem, señalan que:
“10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente...”
“22. Son Sustancias Peligrosas: “Sustancia líquida, sólida, o gaseosa que presenta características, explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles…”

Por lo que de la concatenación de ambas normas, se puede inferir que la conducta desplegada por el referido imputado, si se encuentra subsumida en el referido tipo penal, pues el mismo, se encontraba transportando sustancia peligrosa (Gasolina), para un total aproximado de Doscientos Cuarenta litros (240Lts), en contravención a las disposiciones legales.


D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE AGUSTIN GAMBOA ROSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.469.450, con fecha de nacimiento 09-09-1968; de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en La Lejía, Vía Villa Páez, Delicias, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE AGUSTIN GAMBOA ROSO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Delicias, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.469.450, con fecha de nacimiento 09-09-1968; de 36 años de edad, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en La Lejía, Vía Villa Páez, Delicias, Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse cada 08 días por ante este Tribunal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS


LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ