REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000067
ASUNTO : SJ11-P-2001-000067

RESOLUCIÓN
Vista la solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVARES VAGEON, de fecha 03 de Mayo de 2005, quien aparece plenamente identificado como Imputado en los autos que conforman este asunto, mediante el cual solicita la extinción de las presentaciones que viene cumpliendo bien y fielmente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial desde hace más de tres años; el Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Octubre del año 2001, se le concedió al solicitante una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Presentaciones cada ocho días), con fundamento en lo previsto por el artículo 265 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época.
Se observa, que desde el día 22-10-2001 hasta la actualidad, el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente ACTO CONCLUSIVO del presente asunto, y no ha solicitado las prórrogas establecidas en los artículos 313 y 244 (último aparte) eiusdem.
Consta en autos, que el imputado ha cumplido satisfactoriamente y por más de tres años consecutivos, la medida cautelar decretada en su contra por el Tribunal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, establece el principio de proporcionalidad para las medidas de coerción personal, cuando la misma aparezca desproporcionada en relación con la sanción probable que se deba aplicar. Es por ello que la norma en comento, contempla la prohibición de imponer a una persona investigada, una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni que esta exceda el plazo de dos años.
En el presente asunto, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho ilícito imputado al ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVARES VAGEON, la constituyen los delitos de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado por el artículo 334, en concordancia con el artículo 333 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado por el artículo 321 eiusdem. En el primero de los casos, contempla una pena de prisión comprendida entre uno a tres meses, cuyo término medio sería dos meses de prisión; y en el segundo de los casos, la pena de prisión está comprendida entre tres y nueve meses, cuyo término medio sería de seis meses de prisión.
Por lo tanto, en virtud de lo solicitado por el imputado de autos con fundamento en el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho lo peticionado, razón por la cual se debe ordenar la extinción de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada contra el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVARES VAGEON en fecha 22 de Octubre del año 2001, conjuntamente con la extinción de las presentaciones que venía cumpliendo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ordenándose igualmente, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que presente el Acto Conclusivo.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO.- Ordena la Extinción de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada contra el ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVARES VAGEON, plenamente identificado en autos, de fecha 22 de Octubre del año 2001, conjuntamente con la extinción de las presentaciones que venía cumpliendo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley, a los fines de que presente el correspondiente Acto Conclusivo en la presente causa penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo de este Tribunal, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.

El Juez:

El Secretario:

Abg. Iker Zambrano Contreras