REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001043
ASUNTO : SP11-P-2005-001043
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la detención del imputado CESAR DARIO ALVAREZ QUIROZ, plenamente identificado en las actas procesales que conforman este asunto, en virtud que en fecha 29-05-2005 el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional en presencia de testigos, y al practicarle una requisa minuciosa a una maleta que portaba, con una navaja se rompió el lateral de la maleta de color negro, se sacó una porción que presentó olor fuerte y penetrante de presunta droga, a la cual se le practicó experticia de orientación N° CO-LC-LR1-DIR- 944, de fecha 30 de Mayo de 2005, dando como resultado POSITIVO para Cocaína. Estos hechos que llenan la exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten calificar como flagrante la aprehensión del imputado CESAR DARIO ALVAREZ QUIROZ, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Consecuencialmente, tal como lo solicita el Representante del Ministerio Público, el procedimiento a seguir para el presente asunto es el ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1°, y 373 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; con el objeto de que el Ministerio Público realice una Investigación Integral que garantice el proceso debido y los derechos del imputado. Y Así se decide. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Público, con el análisis de lo expuesto por las partes, así como la relación que sobre este hecho antecede, permite a quien juzga, dejar constancia que el Ministerio Público acreditó la existencia de un hecho punible que se tipifica como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita. En efecto, como elemento de convicción encontramos: El acta de investigación penal N° 280 de fecha 29-05-05, las diferentes actas de entrevistas y los diferentes testigos instrumentales que actuaron en el procedimiento, y la experticia N° CO-LC-LR1-DIR- 944, de fecha 30 de Mayo de 2005. Como presunción de la aprehensión, de las circunstancias sobre el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, están también las que señala el artículo 251, ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la pena elevada que podría llegar a imponerse en el presente caso, con un término medio de 15 años; y la magnitud del daño social que se causa con este tipo de delito que resulta pluri ofensivo, porque afecta no sólo la salud de nuestros pobladores, sino que también comprometen la seguridad del estado. Tenemos también la presunción IURIS ET DE IURIS contemplada en el peligro de fuga, cuando el hecho punible merece una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como en el caso que nos ocupa; y en cuanto al peligro de obstaculización, el artículo 252 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, menciona la conducta que el imputado puede adoptar como grave sospecha para influir en los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todas estas razones, este Tribunal decreta la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ QUIROZ, identificado ut supra, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; respetándose así el proceso debido como garantía Constitucional del imputado. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, pero mientras se practica el acto de verificación de la sustancia, el imputado quedará en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, y la correspondiente boleta de privación de libertad se librará una vez se haya realizado la correspondiente audiencia de verificación. Se ordena Oficiar al Cónsul de Colombia a fin de notificarle sobre la aprehensión del ciudadano CESAR DARIO ALVAREZ QUIROZ, ya identificado. Se fija el acto verificación de la sustancia para el día 03-06-2005, a las diez de la mañana (10:00 am). Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CESAR DARIO ALVAREZ QUIROZ, de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remiten las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° eiusdem, al imputado CESAR DARIO ALVAREZ QUIROZ, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-83.780.082, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-03-69, soltero, de profesión asesor comercial, alfabeto, reservista, residenciado en la Calle 48 C, N° 9590, Medellín, República de Colombia; por la presunta comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, pero el mismo quedará en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad, y la correspondiente boleta privación de libertad se librará una vez que se realice la audiencia de verificación de la sustancia incautada. Se ordena Oficiar al Cónsul de Colombia a fin de notificarle sobre la aprehensión del referido imputado. Se fija el acto de verificación para el día 03-06-2005, a las diez de la mañana (10:00 am). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
El Secretario:
Abg. HECTOR OCHOA H.