REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 29 de junio de 2005
194º Y 146º
Revisada la presente causa signada con el No. E-423-03, contra el ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), éste Tribunal observa:
El día 28 de febrero de 2.003, folios 66 al 72, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control tres de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año.
El día 11 de marzo de 2003, folio 79 al 80, este Tribunal decretó el ejecútese de la medida impuesta.
El día 13 de marzo de 2.003, folio 83, el citado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir con la medida impuesta.
El día 22 de julio de 2.004, folio 93, este Tribunal decreto la rebeldía del precitado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta.
El día 09 de agosto de 2.004, folio 98, se decreto la captura del precitado ciudadano(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ante el incumplimiento de la medida impuesta.

COMPUTO E INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida impuesta por el Tribunal de Control, y habiendo transcurrido desde el día 13 de marzo de 2.003 hasta el día 29 de junio de 2005, dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.
De lo antes expuesto, el termino de la sanción impuesta de un año; y, el tiempo transcurrido desde el incumplimiento de la misma, dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días. Se evidencia claramente que ha operado la prescripción de la sanción por haber transcurrido más de un (01) año, seis (06) meses, correspondiente al termino de tiempo de la sanción impuesta más la mitad. Previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). Por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción. Así se decide.
Finalmente se deja sin efecto el decreto de rebeldía y la orden de captura, acordando oficiar a los organismos correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal i, en concordancia con el articulo 616 y 645, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
PRIMERO.- DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
SEGUNDO.- Ordena la CESACION DE LA MEDIDA.
TERCERO.-- Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.

EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA.

ABOGADA GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.