REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


San Cristóbal, Treinta (30) de Junio del año 2005


Causa Penal Nº: JU-465-03
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Vigésimo-Sexta: Abg. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS
Defensor: Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: ROBO ARREBATON
Víctima: A.L.M.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-465-2003, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.L.M.. El acusado está representado por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 16-02-04, aproximadamente a las 1 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje los agentes FRANKLIN MANUEL CUEVAS BOTELLO y WINSTON QUINTERO, titulares de la cédula de identidad N: 12.992.189 y 8.994.644 respectivamente, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio, en la carrera 11, de la mencionada ciudad, cuando varias personas les indicaron que un ciudadano le había robado un teléfono a una ciudadana y que por cuanto ellos habían presenciado el mencionado robo, procedieron a detener a dicho ciudadano, quien con la intención de evadir a sus captores entró a las instalaciones del Ince Textil de San Antonio del Táchira, hasta que se presentó la comisión policial, quienes procedieron a detener al ciudadano señalado por las personas como el sujeto que despojó a la ciudadana de su celular, habiéndose identificado el mismo como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), Igualmente se procedió a verificar las papeleras del baño del INCE TEXTIL, ya que las personas que participaron en la captura señalaron que vieron cuando el adolescente lanzó un objeto a dicha papelera, encontrando en una de las papeleras el celular propiedad de la ciudadana A.L.M.”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 17 de Febrero del año 2004, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 21 de Junio del año 2005, tipificó los hechos como ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.L.M., y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Experticias: 1) Reconocimiento Legal N° 055 de fecha 19-02-2004, corriente al folio 29, suscrito por el agente José Gregorio Bravo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira. Testimoniales: 1) Experto José Gregorio Bravo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira. 2) Funcionarios aprehensores Franklin Manuel Cuevas Botello y Wiston Quintero, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira. 3) Testimonios de los ciudadanos Alirio Alfonso Montagu Mora y A.L.M.. Documentales: 1) Reconocimiento Legal N° 055 de fecha 19-02-2004, corriente al folio 29. 2) Acta de Denuncia de fecha 16-02-04, inserta al folio 04. 3) Acta de investigación penal de fecha 16-01-2004, inserta al folio 03. Finalmente la representante de la vindicta pública solicitó en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente imputado, la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando así la sanción solicitada inicialmente en su escrito de acusación de fecha 01 de Marzo del año 2004, cual fue la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA SEMANAL DE OCHO (08) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien solicitó se oyera a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos de establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, con excepción de las siguientes documentales: 1) Acta de Denuncia de fecha 16-02-04, inserta al folio 04. y 2) Acta de investigación penal de fecha 16-01-2004, inserta al folio 03; por cuanto las mismas no fueron incorporadas al presente proceso conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal y como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.” Seguidamente la Defensa expuso que solicitaba la imposición inmediata de la sanción, expresando que su defendido es peluquero y el que el mismo trabaja una jornada de diaria de lunes a sábado 08:00 horas de la mañana a 06:00 horas de la tarde, para lo cual pidió que la sanción correspondiente no influya con su jornada de trabajo.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Martes 21 de Junio del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (actualmente único aparte del artículo 456, según reforma parcial del Código Penal de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio de la ciudadana A.L.M., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (actualmente único aparte del artículo 456, según reforma parcial del Código Penal de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio de la ciudadana A.L.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en su escrito de acusación de fecha 01 de marzo del año 2004, como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES CON UNA JORNADA SEMANAL DE OCHO (08) HORAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en la audiencia de Juicio Oral y Reservado solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de los principios de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada en forma oral por la ciudadana Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de los Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.


CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) (adolescente para el momento en que ocurrió el hecho), por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (actualmente único aparte del artículo 456, según reforma parcial del Código Penal de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio de la ciudadana A.L.M.; conforme a lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) (adolescente para el momento en que ocurrió el hecho); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; por la comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (actualmente único aparte del artículo 456, según reforma parcial del Código Penal de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio de la ciudadana A.L.M..
TERCERO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día martes veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO PROVISORIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA



CAUSA PENAL Nº JU-465-2003.
MDCSP/albj.-