REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


San Cristóbal, Miércoles 22 de Junio del año 2005


Causa Penal Nº: JU-570-04
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Adolescentes
Acusados: (OMMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor: Abg. FREDDY ALBERTO PARADA
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Víctima: A.J.C.C.
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I

DE LOS ACUSADOS Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-570-2004, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) a quienes se les imputan la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.J.C.C. Los acusados están representados por el Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogado FREDDY ALBERTO PARADA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que: “El día 14 de Diciembre de 2004, a las 12:30 p.m. Aproximadamente por las inmediaciones de los Bloques 2 y 3 de la Unidad Vecinal Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificados persiguieron a A.J.C.C. Alcanzándolo, quienes mediante amenazas con un pico de botella le exigieron la entrega de unos zapatos deportivos que el adolescente cargaba, por lo que éste último ante tal amenaza optó por huir del lugar, pero sus agresores continuaron persiguiéndolo por un largo trayecto, sin importar que el adolescente solicitó ayuda a un compañero de estudios quien se percató todo cuando estaba sucediendo, aún así (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), le dieron alcance, uno pretendía quitarle las botas a la víctima mientras el otro exigía la entrega de las botas, señalando que tenía una pistola, finalmente salieron corriendo luego de un forcejeo, donde resultó la víctima lesionada de la siguiente manera: HERIDA CORTANTE SUTURADA DE APROXIMADAMENTE DE TRES CENTÍMETROS DE LONGITUD EN LA REGIÓN LUMBAR IZQUIERDA, LA CUAL NECESITO DE 07 DÍAS DE ATENCIÓN MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 15 de Diciembre del año 2004, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes imputados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 15 de Junio del año 2005, tipificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.J.C.C, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Experticias: 1) Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-061. DTP.37819 de fecha 29 de diciembre de 2004, elaborada por el Detective Héctor Gámez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-006528, de fecha 15/12/2004, suscrito por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimoniales: 1) Inspector Jefe Jairo Pernía, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. 2) A.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.976.597. 3) José Gregorio Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.814.418. Finalmente la representante de la vindicta pública solicitó en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de los adolescentes imputados, la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambiando así la sanción solicitada inicialmente en su escrito de acusación de fecha 18 de enero del año 2005, cual fue la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien solicitó se les oyera la declaración a sus defendidos, por cuanto tenían la firme intención de admitir los hechos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos de establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), luego de haber sido impuestos del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, manifestaron que deseaban declarar, a tal efecto, por tratarse de varios adolescentes acusados y a los fines de oír sus declaraciones por separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el retiro de la sala del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA). De inmediato, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO LOS SEÑALO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.” Acto seguido, se ordenó el retiro de la sala del adolescente declarante y el ingreso a la misma del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO LOS SEÑALO LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”. Seguidamente la Defensa expuso que no objetaba la sanción solicitada por el Ministerio Público.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Miércoles 15 de Junio del año 2.005, fecha ésta fijada para el Debate, los adolescentes Acusados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente 458 del Código Penal), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.J.C.C, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar responsable penalmente a los adolescentes acusados por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificados, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente 458 del Código Penal), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.J.C.C; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en su escrito de acusación de fecha 18 de enero del año 2005, como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem; y en la audiencia de Juicio Oral y Reservado solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: El principio de la legalidad y lesividad, principio de la culpabilidad, principio del interés superior del niño y del adolescente, principio de la última ratio de la pena, principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, se requiere de los principios de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y los principios orientadores de esas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que esta operadora de justicia considera que la sanción solicitada en forma oral por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo los adolescentes acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsables Penalmente, a los adolescentes acusados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificados supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente 458 del Código Penal), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.J.C.C; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psicológica por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actualmente 458 del Código Penal), en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.J.C.C.
TERCERO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día miércoles Quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO PROVISORIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA



CAUSA PENAL Nº JU-570-2004.
MDCSP/albj.-