REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.



San Cristóbal, Martes Veintiuno (21) de Junio de 2005

195º y 146º



Visto el oficio N° 2378/05, de fecha 20 de junio de 2005, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, en el cual informa que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), no ha cumplido con las presentaciones hasta la presente fecha; así mismo se evidencia que en fecha 09 de junio de 2005, el adolescente de autos no compareció al Juicio Oral y Reservado, tal como se desprende del folio sesenta y siete (67) corriente en autos; y por cuanto no consta el motivo de la ausencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a la celebración del juicio oral y reservado; son razones suficientes para que esta Juzgadora llegue a la conclusión que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), se ha evadido del proceso, y por consiguiente la conducta asumida por el mismo configura a criterio de este Tribunal una evasión indebida al proceso. Por lo anteriormente expuesto; este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA al prenombrado adolescente y ordena su ubicación inmediata; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los respectivos organismos de seguridad del Estado, y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; y por consiguiente se ordena su inmediata ubicación para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación del Estado Táchira de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y Jefe de la DISIP, a los fines de ley correspondientes; quienes una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde quedará a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase con lo ordenado.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Sria.-


Causa Nº JM-204/2002
MDCSP/albj.-