REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 17 de Junio del año 2005.-
195º y 146º


Visto el escrito suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, en su condición de Defensor Público Penal del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa penal signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-562-2004, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 361 al 364, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dictó decisión de fecha 24 de mayo de 2005, en la cual Declaró Parcialmente Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), eximiéndolo del pago de la caución monetaria, establecida en la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias calculadas a razón de Bs. 29.400, y modificando las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 28 de febrero de 2005, en los siguientes términos: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; 2) Presentaciones ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; 3) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso; así como la Prohibición de cambiar de domicilio; 4) Prohibición de comunicarse con la víctima o cualquiera de sus familiares y con el otro adolescente imputado en su causa; 5) Presentar dos (02) fiadores, que se hagan responsables por el adolescente y que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Diez (10) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.- Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.- Fotocopias de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Diez (10) Unidades Tributarias o Constancia de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
El defensor en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), así como la Representante Legal del mismo, para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no gozan con recursos económicos idóneos y en el medio social que se desenvuelven no cuentan con relaciones personales que puedan garantizar la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “g” como es la fianza.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. Haciendo del conocimiento al defensor público que el adolescente de autos no se encuentra privado de la libertad (de hecho), bajo la figura de la prisión preventiva, sino que por el contrario se encuentra en espera de la materialización de la medida cautelar impuesta en fecha 24 de mayo de 2005. Además, uno de los delitos por los cuales el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) está siendo procesado; vale decir, Robo Agravado, contenido en dos acusaciones por diferentes hechos, corrientes a los folios 108 al 120 y 214 al 218, es uno de los delitos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé en su artículo 628 parágrafo segundo letra a) como uno de los punibles que merecen privación de libertad, siendo la medida de coerción personal impuesta, proporcional con los delitos objetos del presente proceso y su sanción probable, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO T{ACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida cautelar decretada en fecha 24 de mayo de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



Sria.-

CAUSA PENAL Nº: JM-562-2004
MDCSP/albj.-