REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Junio del año 2005.-
195º y 146º

Visto el escrito suscrito por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su condición de Defensor Público del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JM-576-2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
A los folios 11 al 16 consta Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el 23-11-2004, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.B, ordenó la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario, decretando la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente de autos, junto al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien figura dentro de la misma causa como COOPERADOR INMEDIATO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, la Representación Fiscal consignó escrito de Acusación, en la cual solicita el enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y COOPERADOR INMEDIATO EN EL REFERIDO DELITO, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.R.B. (Folios 31-40 de las presentes actuaciones).
En fecha 12 de enero de 2005, se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la Acusación Fiscal; se admitieron parcialmente las Pruebas aportadas por las partes; se declaró inadmisible el Escrito de Promoción de Pruebas de la defensa del imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por extemporáneo; y se decretó la Apertura a Juicio Oral y Reservado; además de decretar a los referidos adolescentes LA PRISIÓN PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de enero de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, se avocó al conocimiento de la causa al recibirla con oficio N° 2C-0044/2005, a la misma se le dio entrada bajo el N° JM- 576-05, fijando sorteo Ordinario de Escabinos.
En fecha 15 de febrero de 2005, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de revisión de Medida de Prisión Preventiva de Libertad a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), el cual cumplió con los requisitos exigidos en la referida decisión; materializándose la misma en fecha 02 de Marzo de 2005, tal y como consta en el acta de compromiso agregada al folio 229 de las actuaciones.
En fecha 07 de marzo de 2005, este Tribunal recibió escrito de la defensa del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el cual consigna además Constancia de Pobreza suscrita por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; Constancia de una Labor Social de la Madre ciudadana BARRIENTOS MORALES MARIA TOMASA, en la U. E Bolivariana “Alianza”, específicamente en la ejecución del Programa Alimentario Escolar Bolivariano, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de enero de 2005; constancia de Residencia en (Copia Fotostática Simple) de la ciudadana MARIA TOMASA BARRIENTOS MORALES, madre del imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), suscrita por la Asociación de Vecinos del Barrio Alianza parte Baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y constancia de Trabajo de la Ciudadana MARIA TOMASA BARRIENTOS MORALES, la cual se desempeña en Labores Domesticas desde 17 de febrero de 2004 en la casa del ciudadano LUIS IVÁN MORA RAMIREZ. (Folios 259-243 de las actuaciones).
En fecha 14 de marzo de 2005, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa, y sustituyó a Medida de Prisión preventiva de libertad, por las Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d”, “f”, y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1) Presentar dos (2) fiadores a satisfacción de este Tribunal, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de que el adolescente se evada o no cumplan con los deberes establecidos o no se presente al Juicio Oral y reservado respectivo, se les impondrá por vía de multa, la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias, a razón de Bs. 29.400 a cada uno de los fiadores, y además se obligarán a presentar al adolescente cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal o por autoridad competente; igualmente se harán responsables y deberán supervisar al adolescente e informar a este Tribunal todo cuanto acontezca al mismo. 2) Prohibición de mantenerse fuera del hogar mas allá de las 10:00 de la noche, al menos que esté acompañado por sus padres o representantes; prohibición de frecuentar sitios públicos donde expiden especies alcohólicas; 3) Igualmente se presentará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada ocho (8) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio y prohibición de comunicarse con la victima o alguno de sus familiares y con el otro adolescente coimputado, sin el menoscabo del derecho a la defensa; una vez cumplido y verificados los requisitos se librará la respectiva boleta de libertad.
El defensor en síntesis invoca la imposibilidad manifiesta en que se encuentra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal; es decir, la presentación de dos (02) fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que de reiterar nuevamente la aplicación del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se flexibilice o disminuya las unidades tributarias.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; en aras de salvaguardar las resultas del proceso, pero considerando la carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos deL Barrio Alianza y la Constancia de Pobreza expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, donde se señala que el Joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), es de muy bajos recursos económicos y solicita ayuda; es por lo que, necesariamente debe declararse parcialmente con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se disminuye el límite de Diez (10) unidades tributarias a Ocho (08) unidades tributarias equivalente en Bolívares, manteniendo con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida cautelar decretada en fecha 14 de marzo de 2005, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial de fecha 16 de marzo del año 2005); aún y cuando la defensa manifiesta la imposibilidad en que se encuentra el adolescente para cumplir con la presentación de dos fiadores, es de hacer notar, que se trata es de una fianza personal no de una caución económica, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal (Según Reforma Parcial del Código Penal), disminuyendo las DIEZ (10) unidades tributarias a OCHO (08) unidades tributarias, y mantiene con todos sus efectos las restantes condiciones impuestas en la medida de coerción personal decretada en fechas 14 de marzo de 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-576-2005
HMMR/albj.-