REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de Junio de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2005, con oficio Nº 20F26-0879-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07-10-2001, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana se encontraba en su residencia la adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA en compañía de su menor hermano de nombre RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA cuando cayeron dos piedras en el techo y una dentro de la casa de ella, por lo que salio a ver lo que estaba pasando, entonces un vecino de ella menor de edad de nombre RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA al verla le tira una piedra y ella le reclama, entonces el referido menor empezó a insultarla con palabra obscenas y le lanza otra piedra la cual no llegó a impactar, seguido el hermano de la precitada adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA salio de la casa y les tira una piedra, a la cual una ciudadana de nombre ISABEL, subió hasta la casa de ellos y empezó a insultarlos a los dos, por lo que RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA le reclama de que ella no tiene derecho a insultarla, en ese momento suben RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ( todos menores de edad, y empiezan a agredirla con los puños de las manos hasta que Andrea se pudo liberar y entrar para la casa junto con ANDERSON, no saliendo de la misma hasta el día de hoy…”.
SEGUNDO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga ocurrió el 07 de Octubre del año 2001, y se encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de la ciudadana RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA; de igual manera se observa que el delito que se les imputa a los adolescentes, es un hecho punible de Acción Pública que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS , lapso este que supera los 3 años establecidos en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA por la comisión del delito de LESIONES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andrea Paola Useche Solano; de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la práctica de la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Bolívar y en su oportunidad remítase la causa al Archivo Judicial.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libro boleta de notificación de las partes remitiéndose con oficio Nº a la DIRSOP del Municipio Bolivar. .
CAUSA 3C-1285/2005
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