REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCALES ESPECIALIZADOS: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO (Reser. de confor, art. 545 LOPNA)
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA CHACON ESCALANTE
VICTIMA: FATIMA MORA BELANDRIA
SECRETARIO: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


Siendo las 09:56 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, en fecha 30 de mayo de 2005, por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de FATIMA MORA BELANDRIA, contra el adolescente/RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) Presentes como se encuentran El ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogados. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado /RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, la victima FATIMA MORA BELANDRIA y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representado en este acto por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO El cual expuso los fundamentos de su acusación, promueven las pruebas señaladas en su escrito, y solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control Nº 3 y como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas, necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez le pregunta a la Defensora si tienen algo que objetar con respecto a la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, la cual señalo que no tenia nada que señalar con respecto a la acusación y solicita se informe a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Acto seguido este Tribunal informa a las partes, que revisado como ha sido cada uno de los hechos narrados por los representantes del Ministerio Público, ocurridos: 1.- El día 24 de septiembre de 2004, la ciudadana Fátima Mora Belandria, fue de visita a la casa de su amiga Gladis Duran, quien reside en el Barrio Los Alpes, parte alta de Palo Gordo, casa Nº 06, sector La trinidad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a fin de realizarle una visita, luego de tomarse un café, salió con su amiga para observar un terreno que le interesaba y después se sentó junto con la ciudadana Gladis Duran en las gradas que dan a la puerta de su casa en todo momento dejo el bolso sobre la mesa del comedor en la referida residencia, y se percató de que el hijo de la misma se encontraba en la misma de la que entro y salió en repetidas oportunidades, la víctima no se dio cuenta de que le habían sustraído una tarjeta de Debito Bancario emitida por BANFOANDES ( MAESTRO-CIRUS), hasta que al día siguiente, esto es 25 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, recibió un mensaje de voz del distinguido policía de apellido Pabón, quien le manifestó que había detenido a un adolescente, quien intentaba sacar dinero en forma sospechosa de la institución Financiera Banpro, ubicada en el Centro Comercial del Este, cuando el adolescente en repetidas oportunidades intento sacar dinero del cajero automático, resultando infructuosa su gestión, siendo observado por el ciudadano Luis Gerardo Rodríguez, razón por lo cual procedió a llamar a dos oficiales de seguridad más y se acercaron al adolescente a fin de inquirirle que trataba de hacer, manifestando que trataba de sacar dinero y que la tarjeta era de una tía que vivía en San Josecito, reteniéndosele la tarjeta y al sitio llego una unidad patrullera de la Dirección de Seguridad y Orden Público y se le hizo entrega del adolescente junto con la tarjeta y al momento de ser intervenido se le encontró dentro de los bolsillos del pantalón que vestía comprobantes de Transacciones bancarias, se confirmo con el banco y se localizó la víctima. Considera que se encuentran llenos los elementos del tipo penal dado al hecho por la Fiscalia especializada, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código penal en perjuicio de FATIMA MORA BELANDRIA, y por compartir así el criterio expresado por la misma, igualmente por estar llenos los elementos que debe contener el escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION en todas y cada una de sus partes, la acusación formulada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente /RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), por el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de FATIMA MORA BELANDRIA. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Acto seguido la Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. A continuación la Juez le pregunta al adolescente imputado /RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA), ya identificado, si desea declarar, a lo que responde que si desea declarar y libre de coacción y apremio expuso: “ Yo quiere realizar a una conciliación por lo que le pido disculpas al señor, quiero una conciliación, y estoy dispuesto a someterme a charlas de orientación de conducta, es todo” En virtud de que se encuentra presente el ciudadano FATIMA MORA BELANDRIA victima del hecho quien manifestó aceptar las disculpas y que ojala que el adolescente encamine su vida y haya aprehendido de lo que sucedió. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su abogada defensora pública, Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE Vista la conciliación realizada por mi defendido y por cuanto la victima acepto, solicito apruebe el acuerdo conciliatorio, en virtud de que el mismo ofreció las disculpas y esta dispuesto a someterse a las charlas de Orientación de Conducta, es todo”. En virtud de la conciliación realizada en esta audiencia, se le pregunta al representante del Ministerio Público, Dr. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO si tiene algo que objetar con respecto a la misma, a lo que señalo que no y que se homologara la misma y se decrete el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez se cumpla con las obligaciones pactadas. Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:50 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conforme con la conciliación, en donde el adolescente /RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) se obliga a pedir disculpas en este acto a la victima presente, así como a someterse a tres (03) charlas de Orientación de conducta, y la victima FATIMA MORA BELANDRIA manifiesta estar de acuerdo, y recibe las disculpas formuladas por el adolescente en esta audiencia, y por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por el adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas, APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO presentado en esta audiencia, el cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.- Presentar el adolescente /RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) formal disculpa en esta audiencia a la victima presente FATIMA MORA BELANDIA, 2.- Someterse el adolescente /RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) a charlas de orientación de conducta por los psicólogos adscritos a la Sección penal de Adolescentes, por el lapso de TRES(03) MESES contado a partir de que los especialistas le asignen cita al adolescente. Hasta tanto no se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de TRES (03) MESES. Advirtiendo a la misma, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por el representante del Ministerio Público. Es todo. Siendo las 12:00 del mediodía se terminó, se leyó y conformes firman.
ABOG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO






/RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE ACUSADO







P. I . P.D.



ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSOR PUBLICO PENAL







FATIMA MORA BELANDRIA
VICTIMA






ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL

C-1120-2004