AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Decimonoveno LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Adolescente Imputado RESER. CONFOR, ART.545 LOPNA
Defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA
Delito PORTE ILICITO DE ARMA, Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Victima: PEREZ SERRANO LEIDYS
Secretaria de Guardia: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.

En el día de hoy, Sábado veinticinco (25) de Junio del año 2.005, siendo las 12:40 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, ya identificado, su Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal Decimonovena (a) del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal , y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en el literal “b” “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la verificación de la droga incautada; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a la adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA , si desea declarar, a lo que manifestó que “SI” desea declarar, y en presencia de su defensor expuso: “ Yo me encontraba a tempranas horas en la alcaldía de San Josecito, que había una fiesta de allí nos fuimos para el sector donde vivo, y estábamos parados en una esquina cerca de mi casa, cuando vimos el operativo salimos corriendo, y me caí, y me agarraron a golpes, y me llevaron para la casilla policial y me dijeron que me iban a meter un cuchillo y esa droga y me trasladaron para el albergue, es todo”. En este estado la Defensa Abg. Freddy Alberto Parada solicito el derecho de palabra a fin de realizarle una pregunta al adolescente imputado haciendo uso de las atribuciones que confiere el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido como le fue realizó la siguiente pregunta: PREGUNTA 1.-¿ A que hora fue la aprehensión y a que hora fue trasladado al CDT? RESPUESTA: “ A las 11:00 de la noche fui detenido y a las 4:00 de la madrugada fui trasladado al CDT”; Realizadas las preguntas por parte del defensor el mismo expuso: “ En virtud de la narración realizada por el adolescente, la cual no concuerda con lo explanado en el acta policial, manifestando mi defendido que los policías le sembraron la droga y el cuchillo y en virtud de que el joven presenta lesiones solicito le sea practicada un examen medico forense, por esta razones solicito no se califique la Flagrancia , se continué por el procedimiento ordinario y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Torbes, placa 1002 EDGAR ACEVEDO, siendo los 10:40 P.M. del día 24 de Junio del año en curso efectuando labores de patrullaje en la unidad Radio Patrullera P-580, en compañía del Distinguido 792 José Galviz, Agente 1625 Jorge Soto y Agente 2338 Jhonny Duran , por el sector San Josecito I, Calle Principal Municipio Torbes, específicamente en la plaza de dicho sector cuando visualizamos a varios ciudadanos que al percatarse de la Presencia Policial emprendieron veloz carrera y en donde uno de los mismo tropezó cayendo al asfalto al momento que se despojaba de un objeto plateado resultando ser un arma blanca ( cuchillo) siendo intervenido policialmente, encontrándosele en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón seis (06) envoltorios de material plástico pequeños de color azul, amarrados con hilos de diferentes colores contentivo de presunto bazuco, igualmente un envoltorio grande de plástico color negro amarrado con hilo color blanco contentivo de presunta droga ( marihuana), debido a las lesiones sufridas por dicho ciudadano a causa de la caída fue trasladado en la unidad P-580 hacia el ambulatorio de San Josecito, siendo atendido por el médico de Guardia diagnosticando excoriaciones en diferentes partes del Cuerpo, al ser trasladado al comando policial con el fin de identificar al mismo se le exigió documentos personales quien no poseía y manifestó llamarse RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA cuyas demás circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran explanas en el acta policial que corre al folio ocho(08) de las actas procesales; asimismo al folio cinco(05) corre solicitud de reconocimiento legal incautado al adolescente imputado consistente en un cuchillo con cacha de madera color oscuro con remaches dorados marca tramontana Inos-Stainless-Brazil; asimismo al folio diez(10) de las actas procesales corre el resultado de la prueba de orientación, certeza y pesaje, a la presunta droga incautada al adolescente, la cual señala: MUESTRA A: Un(01) envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintetico de color negro, cerrado por su extremo abiero con hilo de color beige, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRES(03) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIES(910)MILIGRAMOS (B.JADEVER). MUESTRA B: Seis(06) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintentico de color azul, cerados por su extremo abierto con hilo de diferentes colores, contentivo de POLVO COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) MILIGRAMOS (b. JADEVER). MUESTRA A: es MARIHUANA( Cannabis sativa L) y MUESTRA B es COCAÍNA BASE. Por las actuaciones antes relacionadas, es que esta Juzgadora considera que el adolescente imputado fue detenido en FLAGRANTE, ya que su aprehensión se realizo en el momento de la comisión del hecho con objetos que hacen presumir su participación en los mismos, encontrándose de esta manera llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del hecho calificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en el artículo 277 del Código Penal , y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b” , “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE,
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del hecho punible calificado por la Fiscalia como PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en el artículo 277 del Código Penal , y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “b” , “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA; y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su Representante legal: 2.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses y las veces que sea requerido por el Tribunal.3.- No concurrir a sitios donde se reúnan para consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni estar a altas horas de la noche fuera de su casa de habitación. CUARTO: Se fija para la Verificación de la Droga, según la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para el día viernes primero (01) de julio del año 2005, a las 9:00 de mañana, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, a donde se acuerda oficiar lo conducente, asimismo librese las correspondientes boletas de citación. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de que se le practique Examen Medico Forense, al adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA Librese el correspondiente Oficio a la Medicatura Forense. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Librense los oficios y boletas de citación ordenados. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:55 minutos de la tarde.

ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL

BG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA ADOLESCENTE IMPUTADO


ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA DE GUARDIA


3C1297-05