AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Decimonoveno LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Adolescente Imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA
Defensor Público FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: ROBO PROPIO
Victima: PEREZ SERRANO LEIDYS
Secretaria de Guardia: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.



En el día de hoy, Sábado veinticinco (25) de Junio del año 2.005, siendo las 1:20 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ya identificado, su Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana PEREZ SERRANO LEIDYS y se apliquen al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en el literal “b” “c” “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA si desea declarar, a lo que manifestó que “NO” desea declarar, Acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “ Solicito sean revisadas las actuaciones a fin de que el tribunal determine si se encuentran llenos los extremos de ley para calificar el presente hecho como flagrante, pues la defensa observa que en las actas policiales no especifica la hora en que supuestamente se cometió el hecho delictivo por lo que solicito no se califique la Flagrancia, asimismo se siga la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario y no se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , pues hasta la presente esta Defensa no ha podido comunicarse con el representante del mismo. Es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Vial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el agente Paz Vladimir, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día 24 de junio de 2005, se encontraba de patrullaje a pie, por el sector del Centro específicamente del Centro Cívico, calle 7 y 8, en compañía del Agente Gutiérrez Carlos, observo a un ciudadano que se desbordo de una unidad de Transporte publico en forma apresurada, acercándose a los funcionarios e informándoles y señalando a dos sujetos con las siguientes características, ambos de tes morena, contextura delgada, vistiendo pantalón Blue Jean y franelas una azul con rojo y el otro de franela azul con beige, indicando que ambos le habían robado en la parte interna de la unidad de Transporte de la línea Palmira de sus prendas anillos de metal amarillo y un teléfono celular marca Bell South de color plateado, modelo 1125, serial H7306889, por lo que procedieron de inmediato a darle captura a los mismos dándole la voz de alto haciendo caso omiso dándose a la fuga, dándoseles alcance a escasos metros del lugar, donde se procedió a su detención e inspección e identificación quien dijo llamarse Alvarado Duarte Pineda a quien le fue encontrado en la pretina del pantalón dos anillos de color amarillo, y el otro quedo identificado como imputados RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA a quien se le encontró en el bolsillo del pantalón blue Jean que vestía para el momento un teléfono celular marca Bell South de color plateado, modelo 1125, serial H7306889, con su batería, luego fueron trasladados hasta la sede del Comando.; asimismo corre al folio seis(06) de las actas procesales denuncia formulada por la victima en la cual se corrobora las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho punible y entre los objetos robados señalo un celular Bell South, modelo 1125, color plateado, características estas que coinciden con el objeto hallado en poder del adolescente; por todas estas circunstancias considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar como FLAGRANTE la detención del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del hecho calificado por el Ministerio Público, como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de PEREZ SERRANO LEIDYS y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE,
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA por la presunta comisión del hecho punible calificado por la Fiscalia como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de PEREZ SERRANO LEIDYS por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “b” , “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA; y en consecuencia queda obligado a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su Representante legal: 2.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.3.- No tener contacto físico ni verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 1:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman a excepción del adolescente imputado quien manifestó no saber firmar por lo que se le toman las huellas dactilares.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ADOLESCENTE IMPUTADO





ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA DE GUARDIA


3C1296-05