REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.

194º Y 146º
Visto el contenido de la comisión No. 01/04 remitido por el Juzgado de Control No. 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía, en donde informan que el adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), no se ha presentado por ante ese Juzgado, para cumplir con la medida de presentaciones impuestas por este Juzgado en fecha 01 de octubre de 2004, y participado a ese Circuito Judicial con oficio No. 1182/04 de esa misma fecha, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que la adolescente ha incumplido con la medida de presentaciones impuestas por este Juzgado, tal y como consta, en las actuaciones correspondientes a la comisión recibida por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2005, a pesar de que el adolescente fue debidamente notificado para cumplir con dichas presentaciones, tal y como corre de la diligencia estampada por el alguacil OSCAR MARQUEZ, que riela al folio SIETE (07) de dicha comisión, y visto el contenido del oficio Nº 365 de fecha 02 de junio de 2005, emitido por el T.S.U . William Fernández Jefe de Alguaciles del Cuerpo de Alguacilazgo Extensión El Vigía, en el cual informa que el adolescente imputado no ha cumplido con las presentaciones en ningún momento, tal y como fue constatado por el libro de presentaciones llevado por ese Juzgado; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de la medida cautelar impuesta en decisión de fecha 01 de octubre de 2004, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA al adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes y a la Oficina de Alguacilazgo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión El Vigía. Líbrese oficios correspondientes, y notifíquese a la Defensora Pública y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público.


AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron oficios Nos. 3C-983/05 a la Policial del Estado Mérida, 3C-984/05 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, 3C-985/05 al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional y 3C-986/05 a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida-Extensión El Vigía.

SRIA.


HNGR/mang
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