AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal Vigésimo Sexta: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ V
Adolescente Imputado: RESERVADO DE CONFOR. ART.545 LOPNA
Defensor Público: YULI DEL CARMEN BECERRA C
Delito: LESIONES y FALSA ATESTACION
Victima: CARRERO LUIS ALBERTO
Secretaria : MARIA ALEJANDRA NOGUERA G


En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Junio del año 2.005, siendo las 12:38 minutos del mediodía, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ya identificado, su Defensora Pública Abogada: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogado TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público; la victima ciudadano RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como LESIONES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARRERO LUIS ALBERTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del código penal, se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, si desea declarar, a lo que manifestó que “SI” desea declarar, y en presencia de su defensor expuso: “ Ayer en la mañana salí de barrancas, precisamente mi mamás me había entregado una cédula de un amigo mío y dijo que si le podía hacer el favor de llevársela , íbamos bajando cuando yo me encontré a dos amigos que estaban conmigo en la escena del hecho, yo les dije que me acompañaran para el centro para comprar un mono y se me olvido llevar la cédula del muchacho, yo la cédula del muchacho se lo entregue al otro amigo mío, íbamos por la 7ma. Avenida cuando baja el y el amigo de el y estaba una amiga mía Sara y cuando el muchacho este paso y le toco el culo yo le dije que le pasa, se vino a agredirme y se produjo un intercambio de golpes y después yo me fui caminando y llegaron los de la policía municipal y me agarraron más adelante , es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora: YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, quien expuso: “ Vista las actas que constan en el expediente, solicito se desestime la flagrancia por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario y le sea dada la libertad inmediata y sin restricciones a mi defendido, y solicito a la Fiscalia le sea practicado a mi defendido un examen psicologico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA quien expuso en forma oral como sucedieron los hechos, señalando que el adolescente presente fue el que lo golpeo, es todo.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, cuando el Agente J. Pérez Edicson, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente del año en curso se encontraba de servicio en la 7ma. Avenida entre calles 9 y 10 , en compañía del Agente Ontiveros Jonathan, cuando de repente se acerca un ciudadano e indica que en la unidad de transporte público que transitaba frente a nosotros se trasladaba un ciudadano de pantalón azul y camisa negra con rojo , el cual había golpeado en el rostro a un estudiante, por tal motivo se acercaron a la unidad y ordenaron que se trasladaran a la derecha, entraron a la misma y visualizamos a un ciudadano con las características indicadas, indicándole al mismo que se bajara de la unidad, procedieron a realizarle una inspección personal, en ese momento llegó un estudiante identificado como RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, con lesiones en el rostro a nivel del ojo izquierdo señalando al ciudadano que le estaban haciendo una inspección al supuesto agresor, al solicitarle la cédula al adolescente imputado presento una con el Nombre de RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA siendo traslado el adolescente a la sede del comando, y al llegar al sitio el ciudadano detenido manifestó verbalmente que la cédula de identidad que presento no era de su propiedad, y que se la había conseguido diciendo que el era menor de edad y que se llamaba RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA; basándonos en el principio de inmediación por cuanto la victima se encuentra presente y se observa la lesión sufrida a la altura del ojo izquierdo, señalando el mismo que ya se le había practicado el reconocimiento médico legal, es por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, por el hecho ocurrido en fecha 15 de Junio de 2005, hecho calificado por el Ministerio Público, como LESIONES , previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentación una vez cada DIEZ (10) días ante este Tribunal y las veces que sea requerido. 3.- Prohibición de tener cualquier tipo verbal o físico con la victima sin menos cabo al derecho de la defensa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 12:50 del la mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


BG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO




RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA ADOLESCENTE IMPUTADO





PI. P.D.





ABG. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO PENAL




RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA
VICTIMA




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1291-05