REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 13 de Junio de 2.005
195º y 146º
Visto el escrito presentado en la Oficina de Alguacilazgo por la Ciudadana Abogado LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, y recibido por este Tribunal en fecha 08 de junio 2005, con oficio Nº 20F19-0871-05, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en virtud de que se encuentra extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “d” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07-03-2002, siendo las 9:30 horas de la noche, el adolescente imputado RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA, conocido apodado el “ Piquin”, a quien la victima en el presente caso ciudadana Luz Dibeth Gutiérrez de Cárdenas conoce de vista, se introdujo a su casa en compañía de dos personas más que la víctima no pudo identificar, y esta ultima se percató de lo que estaba ocurriendo en su casa debido a que los perros comenzaron a ladrar, por lo que sus hijas prendieron el reflector, escondiéndose los sujetos debajo de una reja cuando la víctima salio reconoció la Piquen gritando que les iba a soltar los perros, saliendo estos corriendo dejando en el lindero en los alambres de púa, una tela azul con forma de pasamontañas y una gorra color marrón.
SEGUNDO: En fecha 14 de Marzo de 2002, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la apertura de la investigación, y la practica de las diligencias necesarias.
Practicándose las siguientes diligencias en la etapa de Investigación:
1.- Denuncia Nº 248, de fecha 08 de marzo de 2002, interpuesta ante la dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, división de Inteligencia por la ciudadana LUZ DIBETH GUTIERREZ DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.402.
2.- Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2002, en la cual los funcionarios Detective Sandra Romero y Agente Alexander Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Inspección Ocular Nº 2015, de fecha 23 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios Detective Sandra Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
4.- Acta de Notificación a Imputado, de fecha 24 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios Detective Sandra Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
5.- Acta de Notificación a Imputado, de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios Detective Sandra Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
6.- Acta, de fecha 26 de marzo de 2002, mediante la cual se deja constancia de que se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en el departamento de Sustanciación la ciudadana LUZ DIBETH GUTIERREZ DE CÁRDENAS.
7.- Acta de Notificación a Imputado, de fecha 27 de marzo de 2002, suscrita por los funcionarios Detective Sandra Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
TERCERO: El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dice: “ Del sobreseimiento. El Sobreseimiento procede:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
El artículo anteriormente mencionado se deduce, que el sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la prescripción de la acción, a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción público, y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de falta.
En el presente caso, se observa que el hecho que se investiga ocurrió el 07 de Marzo del año 2002, y se encuentra tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 453 numeral 3ero. en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pues consta en las actas procesales que el adolescente imputado en la casa de habitación de la victima en compañía de otros sujetos quienes al verse sorprendidos se dieron a la fuga, de igual manera se observa que el delito que se le imputa a el adolescente, es un hecho punible de Acción Pública que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, por lo que podemos señalar que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, lapso este que supera los 3 años establecido en el artículo comentado supra, para el ejercicio de la acción penal, la cual esta evidentemente prescrita. Esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION tipificado en el delito del tipo penal establecido en el artículo 453 numeral 3ero en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUZ DIBETH GUTIERREZ DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11-110-402, residenciada en el sector 45, casa Nº A-67, Zorca, vía Capacho, teléfono 0416-7770062, de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se notificó a las partes.
CAUSA 3C-1286/2005
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