AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195º Y 146º

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Fiscal (a) Decimonoveno LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Adolescente Imputado RESERVADO de confor. Art.545 LOPNA
Defensor Público GLENDA CHACON ESCALANTE
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
Victima: BRANDON MIGUEL GAMEZ CUEVAS
Secretaria de Guardia: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

En el día de hoy, viernes diez (10) de Junio del año 2.005, siendo las 5:10 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presente el adolescente, (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) ya identificado, su Defensor Público Abogado: FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal Decimonovena (a) del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ; la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, Abogado: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito calificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRANDON MIGUEL GÁMEZ CUEVAS y se apliquen en el presente caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) si desea declarar, a lo que manifestó que “SI” desea declarar, y en presencia de su defensor expuso: “Yo estaba en el baño trabajando entonces él llega me agarra y me pega ahí, yo estaba echando agua al baño y yo no me deje y llegaron los policías municipales y firmó el problema y se lo cascaron, después de eso dijo que yo le pegué con un palo y era mentira y después a mi me llevaron para la policía municipal y le metí un coñazo, después me iba a requisar y entonces llamaron a la patrulla y me llevaron para la Dirsop, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor: FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: “Por cuanto en la presente causa no aparece la denuncia del presente agraviado y por cuanto la narración realizada por mi defendido manifiesta ser trabajador del Terminal de pasajeros, limpiando los baños y del acta policial se desprende sin saber si los hechos fueron provocados por mi defendido o actuó en legítima defensa y del mismo expediente se desprende lesiones recíprocas por parte de las dos personas que suscitaron la riña, la defensa solicita al Tribunal se desestime la flagrancia, y de llegar en todo caso a calificarla se le impongan al joven (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de regimenes de presentaciones y de no tener contacto con la victima, por cuanto su madre está fallecida y su padre es gandolero y no se haya en la ciudad de San Cristóbal, a los fines de evitar que el muchacho quede detenido, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, en fecha 09 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche se encontraba en labores de patrullaje el Agente I. Molina G. punto a pie dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros en compañía del Agente Barajas Gersón en la parte interna cuando fueron llamados por el clamor publico, que en el sector de los baños se encontraban dos sujetos alterando el orden publico y propinándose golpes mutuamente, es decir riña reciproca, por lo que se trasladaron al lugar a verificar la situación, al llegar al sitio visualizaron a dos sujetos agrediéndose físicamente por lo que procedieron a separarlos y pudieron constatar que el ciudadano identificado como GÁMEZ CUEVAS BRANDON MIGUEL, venezolano, de 26 años de edad, presentó herida leve sin perdida de estado de conciencia en la frente, el cual fue valorado por el Médico de Guardia en el Hospital Central, quedando identificado el otro ciudadano como (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) Indocumentado, de 17 años de edad, quien presento excoriaciones Leves en la articulación en su mano izquierda, por lo que procedimos a su detención una vez leídos sus derechos; razones por las cuales, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) hecho calificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de BRANDO MIGUEL GAMEZ CUEVAS y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía Ordinaria a los fines de establecer la verdad de los hechos Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA)a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, y en aras del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las siguientes medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE, Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente imputado (RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA) y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante este Tribunal y las veces que sea requerido. 2.- Prohibición de tener cualquier tipo de contacto verbal o físico con la victima sin menos cabo al derecho de la defensa. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese boleta de libertad una vez conste la correspondiente acta de compromiso. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 5:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DÉCIMO NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

(RESERVADO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE GUARDIA


3C1287-05