REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
VIGESIMA SEXTA: ABG. Ana Ingrid Chacon Morales.
IMPUTADO: (Identidad omitida Articulo 545 Lopna)
DEFENSORAS: ABG. Yotsy García Padilla
ABG. Griselda Vásquez Rojas.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal (antes de a Reforma), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día diez (10) de abril del 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando el funcionario JOSE VARGAS VARGAS, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de San Antonio, se encontraba realizando punto de control en la Parroquia el Palotal en compañía de los efectivos policiales, pertenecientes al grupo rural, Inspector VICTOR MORENO placa 109, Sargento 1º BARRIENTOS SAMUEL placa 1134, el Cabo Segundo SANDRO CASTRO placa 644, los Agentes BALAGUERA JOSE placa 1804 Y VALERO TANETH placa 2282, en la unidad P-621, cuando visualizaron un vehículo de color blanco, marca DAEWOO, placas de taxi CPO-10T, perteneciente a la Línea de taxis nueva arcadia de Ureña, donde procedieron a detenerlo para verificar la documentación de las personas que se trasportaban en el mismo y los del vehículo, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA ORTIZ, inmediatamente procedieron a realizarle una inspección minuciosa al vehículo y a identificar a tres personas aparte del chofer, que se trasladaban hacia el aeropuerto Juan Vicente Gómez de San Antonio, identificando a los pasajeros como JHOAN SALOMON BAYONA CADETTE, MARIELA YANETH JIMENEZ PINTO y RICHARD EDUARDO, encontrando una cartera de material de cuero marrón un comprobante venezolano a nombre de GARCÍA PADILLA CARLOS ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.693.314, cuatro fotocopias de cédulas de identidad de las siguientes personas: GUTIERREZ VICENTE RAMON, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-15.822.603; DURAN PEDROZA TULIO JOSE, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-10.756.293; VIVAS ORTEGA ANHGEL ALBERTO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-6.854.740 y una copia que no se visualiza el nombre de la persona a quien pertenece el Nº V-14.691.696 y un comprobante venezolano a nombre CIULLA ARGENTO ALFONSO JOSE, Nº V-19.468.476, tres listas en papel de cuaderno color blanco, las cuales tenían escritos varios seriales y teléfonos celulares, un bolso de tela roja, un suéter de tela roja con una franja blanca y amarilla y una franela de color blanco donde se encontraba envuelta una pistola calibre 9mm, de color negro, marca BROWNING, con seriales limados, un cargador calibre 9mm, de color negro contentivo de cuatro proyectiles calibre 9mm, sin percutar, un silenciador negro para pistola, manifestando el adolescente ser el poseedor del arma incautada, cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma, y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción; en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) Año, las cuales van a consistir en la Obligación de someterse a charlas por el lapso de Un (01) año, con la psicóloga adscrita a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Como consecuencia de la admisión de los hechos se deja sin efecto las medidas cautelares decretadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha trece (13) de abril del año 2003 y así se decide.
SEXTO: Solicita la defensa que la sanción impuesta a su defendido, sea cumplida en Maracay, Estado Aragua, lugar donde reside el mismo. A tal efecto, este Juzgado Segundo de Control, considera que la petición de la defensa deberá formularla posteriormente ante el Juzgado de Ejecución, pues al mismo le corresponde de acuerdo al artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Ejecución de las medidas…”, debiendo quien decide, declarar sin lugar tal solicitud y así se decide.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), imponiéndoles como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de: OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se deja sin efecto las medidas cautelares decretadas en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha trece (13) de abril del año 2003.
Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de ordenar el cumplimiento de la sanción impuesta a su defendido en Maracay, Estado Aragua; en virtud, de que dicha solicitud deberá ser revisada en todo caso, por el Juzgado de Ejecución, conforme al artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Séptimo: Notifíquese a las partes.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



AB. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 11:45 de la mañana, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Causa: 2C-864/2003.
NYGM/cjcc.