REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves nueve (09) de Junio de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (identidades omitidas articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Abg. Rómulo Medina Villamizar.
VICTIMA: Luis Alberto Velasco Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración de los adolescentes imputados, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio dos (02) y su vuelto, de las actas procesales, acta de investigación policial de fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que se encontraba el agente 2668 OLFER GARCIA, efectuando recorrido a pie por el sector del Pasaje El cambio, observó a tres ciudadanos los cuales le lanzaron un puntapié e igualmente una bolsa al rostro de otro ciudadano, el cual quedó identificado como LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, el cual le indicó que estos ciudadanos lo habían agredido físicamente, lanzándole golpes y puntapiés en reiteradas ocasiones, el cual se quejaba de fuertes dolores en las piernas, interviniendo policialmente a estos ciudadanos, manifestándoles las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles la exhibición, la cual fue negada, procediendo a efectuarles inspección personal, no encontrándoles ningún objeto de interés policial, trasladándolos hasta la comandancia general, donde quedaron identificados como ILICH JHOAN SUAREZ CASTILLO, de 23 años de edad, (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna).
Igualmente se encuentra agregada denuncia Nº 408, de fecha 08 de junio del 2005, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ, quien manifestó que eran aproximadamente las 9:30 de la noche, que bajaba por la calle 3 frente al hogar de cuidado diario y de los bloques de la urbanización San Sebastián, cuando iba a mitad de cuadra lo persiguen tres ciudadanos y lo alcanzaron, entre los cuales se encontraba su sobrino (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), con los otros dos que también los conoce, uno se llama ILLICH SUAREZ y el otro se llama (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), que le reclamaron que le dijeron que era un sapo, un metido, que él les dijo que no quería problemas, entonces en ese momento los tres le empezaron a dar golpes y patadas en las piernas y los testículos, que le quitaron el reloj, un llavero amarillo que dice marquetería Venecia, contentivo de una llave, que en vista de la superioridad numérica de estos ciudadanos optó por huir, que estos ciudadanos lo alcanzaron y le pegaron con una bolsa de basura picha por la cara, en ese momento hizo presencia un funcionario policial quien hizo la detención de los tres ciudadanos.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), el tiempo dentro del cual fueron presentados los adolescentes ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna) fueron aprehendidos por el funcionario policial en momentos cuando se encontraban presuntamente golpeando la victima del presente hecho; razón por la cual se califica la detención de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b”, “c” y “f”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se adhiere a las medidas solicitadas por el Ministerio Público.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que los adolescentes de autos, sean autores o participes en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 413 del Código Penal (lesiones personales intencionales menos graves), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia impone a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Obligación de presentarse cada quince (08) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la práctica de un examen médico forense en la persona del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente a la Medicatura Forense de esta ciudad.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputados (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, por ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal y 3º) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: A loas fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena que una vez conste en actas la respectiva acta de compromiso suscrita por los adolescentes investigados y sus representantes legales, librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna).
Quinto: Se ordena la práctica de un examen médico legal en la persona del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), para lo cual se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad, declarándose con lugar la solicitud de la defensa.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Séptimo: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las seis y cuarenta y cinco minutos (6:45) de la tarde; se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificaron las partes; y se ofició a la Medicatura Forense de San Cristóbal bajo el Nº 779/2005.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1424/20005.
NYGM.