REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves nueve (09) de Junio del 2005
195º y 146º

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly Becerra Colmenares.
VICTIMA: El Estado venezolano
SECRETARIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende del acta policial inserta al folio dos (02), de las presentes actuaciones, que en fecha ocho (08) de Junio de 2005, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios Dtgdo. placa 1110 Freddy Parada y el Dtgdo. Placa 466 Wiston Quintero, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-563, a la altura del sector El Bosque de Zorca San Isidro, cuando visualizaron a un ciudadano que al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo cual procedieron a solicitarle su documentación personal, igualmente la exposición de cualquier objeto que portara que fuera de dudosa procedencia, la cual fue negada, por lo que procedieron a revisarle una bolsa de material sintético color negro que portaba en su mano derecha, la cual contenía en su interior una bolsa de material sintético transparente con tres (03) envoltorios de papel blanco amarrado con hilo color amarillo, tres (03) envoltorios de papel blanco con líneas azules amarrado con hilo color amarillo, treinta y siete (37) envoltorios de papel blanco con líneas azules, contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), para un total de cuarenta y tres (43) envoltorios, por lo que procedieron a practicar la detención y trasladarlo al Comando policial de Independencia, donde quedó identificado como (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna).
Se encuentra agregado al folio seis (06), oficio Nº 9700-134-LCT-146, de fecha 09 de Junio de 2005, suscrito por la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Delegación Táchira, en el cual se deja constancia que los CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, tiene un peso bruto de: CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS y realizadas las pruebas de orientación y certeza se comprobó que: el contenido de la muestra es MARIHUANA (cannabis Sativa L.)
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo, ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido momentos en que portaba en su mano derecha una bolsa contentiva de cuarenta y tres envoltorios de la presunta droga denominada marihuana; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público a este Juzgado le sea decretada al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que imponga a su defendido una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndose a la medida prevista en el artículo 559 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión de los hechos investigados.
Del mismo modo considera quien decide, que al adolescente se le investiga por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé como sanción definitiva la privación de la libertad, de donde surge la posibilidad de que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración la sanción que pudiera imponerse; razones estas, que llevan a quien decide a decretar la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Igualmente, vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se fije oportunidad a fin de realizar el acto de verificación de la sustancia estupefaciente incautada en el presente proceso, se acuerda fijar el día jueves dieciséis (16) de junio de 2005, a las 9:00 de la mañana, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lo cual se ordena oficiar al Laboratorio del Cuerpo Policial antes mencionado.
CUARTO: Solicita la defensa se ordene la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico en la persona de su defendido (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna). A tal efecto, este Tribunal visto que la petición de la defensa se encuentra ajustada derecho; la declara con lugar y ordena la práctica de reconocimiento médico psiquiátrico. Líbrese el respectivo oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad y ordénese el traslado del adolescente a la Medicatura Forense, para las 8:30 de la mañana del día lunes trece (13) de junio del 2005.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo señalado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Tercero: Se fija el acto de verificación de la sustancia estupefaciente incautada en el presente proceso, para el día jueves 16 de junio de 2005, a las 9:00 de la mañana, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Cuarto: Se declara con lugar la petición de la defensa y se ordena practicar un examen médico psiquiátrico en la persona de su defendido (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna). A tal efecto, líbrese el respectivo oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad y ordénese el traslado del adolescente para las 8:30 de la mañana del día lunes trece (13) de junio del 2005.
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se público la presente decisión siendo 6:15 de la tarde, se notificó a las partes, se libro boleta de detención judicial preventiva de la libertad con el Nº 10/05, se libro boleta de traslado del adolescente para la Medicatura Forense, se libró oficio Nº 780/2005 a la Medicatura Forense, oficio Nº 781 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y bajo el nº 782 se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1423/2005.
NYGM/alba