REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves (09) de Junio del 2005.

195º y 146º

Auto que resuelve solicitud de Prescripción

Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318, ordinal tercero y 48 ordinal octavo ejusdem en la causa seguida a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); por la comisión del delito tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA ESTHER LARA DE HERNANDEZ por haber operado la prescripción ordinaria para proseguir el delito señalado anteriormente; esta Juzgadora para decidir se observa:
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho ocurrió el día dieciséis (16) de mayo del año 2002, según denuncia de la víctima ciudadana MIGUELINA ESTHER LARA DE HERNANDEZ, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, mediante la cual manifestó que entre cosas que: “Que los jóvenes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), el día jueves en la noche, hoy hace ocho días, yo fui a buscar a mi niño a la escuela y de una vez le fui a pedir una extensión (toma corriente) al señor ARIEL BRAVO, que vive en la Panamericana, y me dijo que el no tenia nada, que la había dejado donde otra señora, y me dijo que si me daba la gana me la llevaba en la noche, como a las 9:15 de la noche llegó él y gritando y me pregunto por mi marido y le dije que no, y a todo grito me dijo que lo echara para afuera y le dije que no peliara con las mujeres y me dijo que me iba a dar cuatro correazos y fue cuando le dije poco hombre y comenzó a llamar a unos muchachos que estaban ahí en el barrio y les dijo a los muchachos que él respondía por ellos pero que me agarraran a piedra y es cuando siento una lluvia de piedras por la espalda.
Se evidencia de las actas procesales, que el presente hecho investigado ocurrió en fecha dieciséis (16) de mayo del 2002, es decir, que hasta el día de hoy nueve (09) de Junio del 2005, han transcurrido TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo este que sobrepasa al previsto por el legislador para que se estime como PRESCRITA LA ACCION PENAL en este proceso, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); tomando en consideración que se trata de un delito que no prevé como sanción definitiva la privación de libertad y atendiendo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresamente reza “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privadas o de faltas ( subrayado nuestro)”; por lo cual, necesariamente ha de concluirse que la solicitud del Ministerio Público es procedente y así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que un proceso penal termina, por una sentencia absolutoria, condenatoria o por la declaratoria del Sobreseimiento Definitivo. De allí, que en la presente causa una vez declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público, es decir la prescripción de la presente causa seguida a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), lo procedente conforme a derecho, es decretar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así formalmente se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: Prescrita la Acción Penal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida a los adolescentes (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna); por la comisión del delito tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA ESTHER LARA DE HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de encontrarse demostrado plenamente en las actas procesales, que estamos frente a una acción evidentemente prescrita, razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y una vez firme la misma remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y una vez firme la presente decisión se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo judicial.

Expediente: 2C-1418/05
NYGM/cjcc.