REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes, siete (07) de Junio de 2005
195º y 146º
DECISION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (Identidades omitidas articulo 545 Lopna9
DEFENSA: Abg. Manuel Augusto Trujillo Archila
VICTIMAS: El Orden Público y el Estado venezolano
SECRETARIA: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Décimo Novena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa, la declaración de los adolescentes imputados, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio tres (03) y su vuelto de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por el funcionario Distinguido YENDER OLEJUA Placa 490 PEDRO HOYOS, y Distinguido placa 1953 CONTRERAS ANGELO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-695, en compañía del Distinguido placa 1949 SILVIO GONZALEZ, por el sector de la Popa (Granjas Infantiles), a la altura de la vereda 4, visualizaron a cuatro (04) ciudadanos, dos de ellos al notar la presencia policial emprendieron la huída por la zona boscosa, indicándoles a los otros dos la sospecha sobre tenencia de objetos prohibidos, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal, en la cual se le encontró al ciudadano que vestía franela negra, pantalón jean azul, botas deportivas color rojo, en la pretina del pantalón un revolver tipo flower, marca Crosman Air Guns, calibre 177 Pantente Nº 4422433 de USA, color negro, cacha marrón y quien quedó identificado como el adolescente: (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna). Al segundo de los ciudadanos quien vestía camisa color beige con franjas blancas y amarillas, pantalón jean color azul, zapatos deportivos de color blanco, se le encontró en la cintura parte trasera una pistola calibre 25 marca Beretta, modelo 950 BS, serial Nº VER 62659 V, serial de cañón 7307 PB con su respectivo cargador de color negro y en el bolsillo del pantalón delantero derecho los siguientes objetos: 01 cadena de color plateada con un dije con el rostro de Cristo; 01 gargantilla tipo cadena con un dije del divino Niño de color plateado; 01 pulsera con seis dijes en forma de cruz de color plateado; 01 esclava rota en dos pedazos con las siguientes iniciales J.E.O; 01 envoltorio de color negro en su interior restos vegetales de presunta droga y la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs.9.500,oo) en papel moneda de circulación nacional, quien quedó identificado como (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna).
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna)., las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que al adolescente en mención, se le haya incautado al momento de su detención, objetos que hagan presumir que el mismo sea autor o participe de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma; en virtud de que el arma presuntamente incautada al adolescente, no se encuentra dentro de la enumeración taxativa, previamente establecida en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Por otra parte, en lo que respecta al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien aquí decide, una vez analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente imputado, el tiempo dentro del cual fue presentado el mismo por ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y revisadas las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir que presuntamente sea autor o participe de la presunta comisión de los delitos investigados; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), como flagrante en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no así, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por no existir en las actas procesales elementos que hagan presumir que estamos ante ese tipo penal, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); en virtud de haberse desestimado la solicitud de Calificación de flagrancia.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sean impuestas al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la medida solicitada por la representante legal.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado. No obstante, tomando en consideración a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo, pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en lo que respecta al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna)., y le impone medida cautelar sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual será cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de presentar DOS (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, se establece, que una vez cumplidos y verificados los requisitos exigidos en la ley, se ordenará levantar acta de fianza y librar boleta de la libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal y así se decide..
CUARTO: Solicita el Ministerio Público, se ordene la practica de experticia Botánica como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 650 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la solicitud Fiscal y ordena la practica de la experticia Botánica como prueba anticipada, a la droga presuntamente incautada al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), para las 10:00 de la mañana del día lunes veintisiete (27) de junio del 2005, en el laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Se desestima la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en la aprehensión del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por no encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se califica como Flagrante la aprehensión del adolescente investigado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no así, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por no existir en las actas procesales elementos que hagan presumir que estamos ante ese tipo penal, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se ordena la libertad sin restricciones a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en virtud de haberse desestimado la solicitud de Calificación de flagrancia. Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, imponiéndose al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual será cumplida en los siguientes términos: Obligación de presentar dos (2) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se establece, que una vez cumplidos y verificados los requisitos exigidos en la ley, se ordenará levantar acta de fianza y librar boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y así se decide.
Quinto: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ordena la práctica de experticia Botánica como prueba anticipada a la droga presuntamente incautada al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), para las 10:00 de la mañana del día lunes veintisiete (27) de junio del 2005, en el laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:50 de la mañana, se notificó a las partes, se libró boleta de la libertad Nº 059 al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el Nº 756 y se dejaron copias para el archivo del Tribunal.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1419/2005.
NYGM/arrr.