REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, MARTES SIETE (07) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL:
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSORA: Abg. Maria Teresa Torres.
VÍCTIMAS: Rincón Villanueva Wilmer Humberto
Romero Mario de Jesús y
Reyes Nieto Lewis.
SECRETARIO: Abg. Alba Rosario Ramírez Robles.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por las Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VILLANUEVA WILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS; por un hecho ocurrido el día quince (15) de abril de 2005, aproximadamente a las 9:30 de la noche por las inmediaciones del Barrio Lourdes de esta ciudad, cuando el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien tripulaba una moto marca Yamaha, modelo GOG, Aprio, de color verde, en compañía del ciudadano Luis Jesús salcedo Gelvez (mayor de edad), sometieron con un arma de fuego, tipo revólver calibre 38, a los ciudadanos LEWIS RODRIGO REYES NIETO y MARIO DE JESUS ROMERO, despojándolos bajo amenaza de muerte de un teléfono celular y de sus relojes, igualmente despojaron de su reloj de pulsera momentos después al ciudadano WILMER RINCON VILLANUEVA, quien también se encontraba en el mencionado Barrio Lourdes. Inmediatamente testigos de los hechos llamaron al 171 Emergencias donde vía radio se comunicaron con una patrulla de la Policía Vial y Ciudadana al mando de los funcionarios MARCOS VEJAR, EDUARDO MENDOZA Y JEAN CARLOS GODOY, los cuales se hicieron presentes en el sector y con ayuda de las propias victimas logran visualizar a los imputados los cuales son inmediatamente aprehendidos, encontrando en poder del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), tres (03) relojes de diferentes marcas y al adulto LUIS JESUS SALCEDO GELVEZ, un revólver calibre 38; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VILLANUEVA WILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La sanción solicitada por la vindicta pública, es de Privación de la Libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Razón por la cual, se declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), procede previo a la imposición de la sanción quien decide, hacer la siguiente consideración. Siguiendo la dogmática del derecho penal contemporáneo, corresponde a esta Juzgadora decir, que no existen delitos más o menos graves, sino bienes jurídicos superiores, tutelados por el legislador, que al ser ofendidos se castigan con mayor severidad que otros. Hecha esta advertencia, se observa que la Fiscal del Ministerio Público solicitó en su acusación, la imposición de Privación de la libertad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, conforme a lo señalado en los artículos 624 respectivamente ejusdem. A tal efecto, debe tenerse en cuenta, que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone las pautas para la determinación y aplicación de las medidas que se deben imponer al adolescente que se ha declarado responsable por la comisión de un hecho punible, y en su parágrafo primero, prevé lo siguiente: ”El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento...”. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta proporcional con el hecho investigado; de allí, que el delito imputado al adolescente, es el de Robo Agravado, por lo cual, considera quien decide, que el lapso de duración de la sanción a imponer al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), debe ser de TRES (3) AÑOS de PRIVACION DE LA LIBERTAD, y simultáneamente, DOS (02) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA,
En el mismo sentido, corresponde a esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgar la correspondiente rebaja de la sanción privativa de la libertad. Señalado el término de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, esta operadora de justicia, dada la gravedad de los hechos cometidos por el adolescente, que se trata de un delito por el cual prevé privación de libertad, así como las consecuencias que el hecho originó para las victimas del presente hecho, considera esta operadora de justicia, que debe rebajar un tercio del mismo, es decir, doce meses, por lo que el lapso definitivo de cumplimiento de la sanción es de DOS (02) AÑOS, de PRIVACION DE LA LIBERTAD y simultáneamente le impone la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, partiendo del principio de protección integral del adolescente que reviste al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, que no solo en el presente caso debe imponerse como sanción la privación de la libertad, sino que además, es necesaria para la incorporación del adolescente a la ciudadanía activa, otra medida que lo ayude en su formación integral, para lograr tal objetivo. Es por ello, que las reglas de conducta impuestas van a consistir en la obligación del adolescente a someterse a terapias psicologías y psiquiátricas, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, lugar donde va a permanecer recluido, y así se decide.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las victimas.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VILLANUEVA WILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS; de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar, el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VILLANUEVA WILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS, imponiéndole como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Cuarto: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Notifíquense a las victimas.
Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES.
LA SECRETARIA
En la misma fecha publicó la presente decisión siendo las 12:20 del mediodía, se libró boleta de Privación Judicial de la Libertad Nº 2C- 003/2005, y se cumplió con lo ordenado, se dejó copia de la presente decisión y se notificaron a las partes.
NYGM/nygm
Causa: 2C-1388/2005.