REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
SAN CRISTÓBAL, MARTES (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL AUXILIAR
VIGESIMOSEXTA (A): Abg. Ana Yngrid Chacón Morales.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Sexta del ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día veintiuno (21) de junio del 2005, aproximadamente a las 5:00 p.m., cuando se encontraba el Sub Teniente de la Guardia Nacional ARIAS REYES EDUARDO ENRIQUE, funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional del Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en el Punto de Control Fijo Peracal y se le acercó el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), ofreciéndole la cantidad de Diez mil bolívares (10.000.00BS), para que le dejara pasar aceite quemado hacia la ciudad de Cúcuta, a lo que el funcionario se negó, insistiéndole el mismo, por lo que fue detenido y pasado a la sala de inspección en presencia de dos testigos; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la comisión del delito de SOBORNO, previsto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se imponga como sanción definitiva al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las presentes actuaciones que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de manera inmediata, señalándole al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la gravedad del hecho ilícito, ya que su conducta violenta uno de los bienes protegidos por el derecho penal, cual es el orden público, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Asimismo lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y así se decide.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
QUINTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios probatorios, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Impone como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de manera inmediata, señalándole al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la gravedad del hecho ilícito, ya que su conducta violenta uno de los bienes protegidos por el derecho penal, cual es el orden público, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Asimismo lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y así se decide.
Quinto: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
Sexto: Líbrese boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
LA SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 04:45 de la tarde, se notificó a las partes, se libró boleta de la libertad Nº 74 y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Causa: 2C-1435/2005.























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

ACTA DE AMONESTACIÓN

En el día de hoy martes veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005), presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado, el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Defensor Público Penal Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, así como, el Secretario del Juzgado Abogado CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS y la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ, con el fin de materializar la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le hizo saber al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), para el momento de los hechos, que la conducta ilícita SOBORNO, por él realizada, se encuentra prevista en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo, le explicó al joven que la Amonestación consiste en la severa recriminación verbal por la conducta contraria a derecho realizada por él, razón por la cual la ley obliga a esta Juzgadora de manera pedagógica y educativa a explicarle las consecuencias de la conducta ilícita, que no podrá bajo ningún concepto volver a cometer otro acto de apoderarse de cualquier objeto mueble, porque de lo contrario estaría incurriendo en la misma actividad criminal por la cual esta siendo sancionado. El joven debe tener presente que se cometen errores, pero que lo importante es rectificar y no volver a incurrir en un hecho de igual naturaleza. El joven debe reconocer que lo significativo es imponerse el firme propósito de no volver a cometer un hecho igual, ya que podría ser sujeto de sanciones más severas, por lo cual lo instó a realizar actividades que le aporten beneficios y aprendizajes, que contribuyan a su desarrollo integral. Seguidamente el Joven expuso: “Aprehendí bastante y soy una persona de bien.” Siendo las 04:50 de la tarde, se levantó la presente acta, firmada por los presentes en señal de su conformidad. A la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes presentes.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


ADOLESCENTE ACUSADO

ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDNEAS
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 2C-1435/2005.
NYGM/cjcc.