REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Martes veintiocho (28) de Junio del 2005.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, actuando con el carácter de defensora del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 2C-1428/2005, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que ha sido infructuosa todas las diligencias para localizar y comunicarse con los familiares de su patrocinado, por lo que ha sido imposible el cumplimiento de la referida medida impuesta, al respecto quien decide para resolver observa:
Primero: Que en fecha catorce (14) de junio del 2005, este Juzgado impuso al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas ciudadanas SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES y ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, sin menoscabo del derecho a la defensa y Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con un ingreso mensual superior o igual a veinte (20) unidades tributarias.
Segundo: Observa quien juzga que hasta la presente fecha el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), no ha podido cumplir con la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, señalando la defensa, que eso obedece a que ha sido imposible ubicar a la familia el adolescente. Es por ello, que este Tribunal tomando en consideración el señalamiento realizado por parte de la defensa, en el sentido de que le ha sido imposible ubicar a la representante legal del adolescente; así como, el interés superior del niño y del adolescente, previsto en el numeral 1º artículo 3 de la Ley Aprobatoria sobre los Derechos del niño; considera que lo procedente conforme a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa, sustituyendo este Tribunal la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada mediante auto de fecha 14/06/2005, por la prevista en el literal “d” del artículo 582 ejusdem, referida a la prohibición de cambiar de residencia u domicilio sin la debida autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena trasladar al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a los fines de imponerlo del cambio de medida y librar la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal y así se decide.
Tercero: Por cuanto este Juzgado tuvo conocimiento que el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se encuentra declarado en rebeldía por el Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la causa signada bajo el Nº E.561/2003, desde el 19 de octubre del 2004; ordena colocarlo a partir de la presente fecha a la orden de dicho Tribunal y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide:
Primero: Revisa la medida cautelar impuesta mediante auto de fecha catorce (14) de junio del 2005, sustituyendo este tribunal la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la prevista en el literal “d” del artículo 582 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena trasladar al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES y el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ; a los fines de imponerlo del cambio de medida y librar la correspondiente boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.
Segundo: Se ordena oficiar al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, colocando al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a la disposición del Juzgado en mención. Líbrese los oficios respectivos.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Diarícese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 del mediodía, se dejó copia para el archivo del Tribunal, se notificaron a las partes, se traslado al adolescente del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, se libró boleta de la libertad Nº 073 con oficio Nº 848 a la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, informando la permanencia del adolescente en dicho Centro a la orden del Juzgado e Ejecución y oficio Nº 849 al Juzgado de Ejecución.
Expediente: 2C-1428/2005.
NYGM/nygm.