REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2005.
195° Y 146°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado que la presente causa se inicia en contra del adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2001, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MALDONADO.
Se evidencia de las actas que el día 31 de octubre de 2001, la ciudadana LAURA BEATRIZ MALDONADO DE ROMERO se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, y formuló una denuncia contra el adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna); por cuanto el mismo en fecha 26-10-2001, aproximadamente a las 12:45 del mediodía, en el momento en que su hijo (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de 13 años de edad, se dirigía a su casa y fue sorprendido por el imputado, quien armado de un cuchillo trató de despojarlo de sus pertenencias personales…, pero en el momento en que esto estaba sucediendo, se presentó un ciudadano que auxilió a la víctima…; posteriormente la víctima abordó un transporte colectivo donde estaban unos profesores de su escuela, abordándolo también el imputado quien fue identificado por los profesores, lo despojaron del arma blanca (cuchillo), pero como no llegó la policía ellos dejaron ir al imputado, no pudiendo recabar más datos de identificación del joven (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna).
En fecha 05-11-2001, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, y se realizaron durante la etapa de la investigación diversas diligencias con el fin de dejar constancia de la comisión de los hechos investigados y de su autor, tal como consta en autos.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintiocho (28) de julio del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado en fecha cuatro (04) de agosto del 2004, es decir que hasta la presente fecha (28/09/2005) ha trascurrido más de un (01) año, sin que alguna de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además observa quien decide, que no existen pluralidad de elementos en las actas procesales que hagan presumir responsabilidad penal por parte del adolescente en el presente hecho y así poder atribuirle culpabilidad; razones estas que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado por el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MALDONADO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 01:00 de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Nº 2C-1236/2004.
NYGM/cjcc.