REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
SAN CRISTOBAL, MARTES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
195º y 146º
En horas de audiencia del día de hoy, martes veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:55 horas de la mañana del día y hora fijados por este Tribunal a los fines de imponer al ciudadano (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de Junio del año 2005, y tomar la medida de aseguramiento respectiva, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando presentes en la sala de Audiencias: La ciudadana Juez Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez; la representante Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), previa presentación de manera personal; el defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; y el secretario Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Acto seguido la ciudadana Juez declaro abierto el acto y le cede el derecho de palabra a la representante fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, quien expreso sus argumentos y solicito la aplicación de la medida de aseguramiento necesarias para que el adolescente investigado cumpla con los demás actos del proceso, así mismo solicita se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo. Seguidamente hizo del conocimiento del referido ciudadano, del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), si quería declarar, el cual manifestó que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “A mi me llegó dos días después la constancia para venir a la audiencia, es todo”. Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA, quien manifestó: “En el expediente debe constar que la citación que llegó dos días después de la fecha fijada y él se enteró por un hermano, que vino a Tribunales, de igual manera solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendido y se fije la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”. Terminó la exposición hecha por las partes, siendo las 12:10 minutos del mediodía. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); la obligación de presentarse por ante este Juzgado, cada ocho días, contados a partir de la presente fecha establecida en el literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se fija el día seis (06) de julio del año 2005, a las 09:00 de la mañana a fin de celebrar la audiencia Preliminar, en la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa en el sentido de dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y en se ordena oficiar a los organismos correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:20 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ
FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO



ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PÚBLICO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO





Causa Penal Nº 2C-948/2.003
NYGM/cjcc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes veintiuno (21) de Junio del año 2005
195º y 146º

Celebrada como ha sido la presente audiencia, en virtud de la declaratoria en rebeldía decretada por este Tribunal en contra del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); mediante auto de fecha 16 de Junio del año 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para la comparecencia del adolescente imputado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a la audiencia preliminar; en virtud d la acusación formulada en contra del adolescente de auto, por parte del Ministerio Público; este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuarenta y ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la presente causa, riela auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año 2005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente investigado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, quedando notificadas las partes.
Por otra parte, a los folios ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), constan oficios Nros. 807/2005, 808/2005 y 809/2005, de fecha 16 de Junio del 2005, librados a los organismos competentes, a los fines de que procedieran a ubicar al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna).
Ahora bien, este Tribunal visto que mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio del 2005, ordenó la ubicación inmediata del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), tal y como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que el adolescente de autos no compareció a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado para el día 16/06/2005; por otra parte la representante fiscal solicita se le dicte una medida de aseguramiento para garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar y los demás actos del proceso, y la defensa se adhiere a la solicitud; es por lo que este Juzgado impone como medida de aseguramiento al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) la obligación de presentarse por ante este Juzgado, cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar lo solicitado por la representante fiscal y así se decide .
En el mismo orden de ideas, por cuanto la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 29 de octubre del año 2003, el adolescente y el defensor ya se impusieron de las actas procesales así como de la acusación, se fija el día seis de julio del año 2005 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar, por lo que las partes aquí presentes quedan notificadas de la misma.
De igual manera por cuanto se dicta la medida de aseguramiento se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en contra del adolescente para el momento de los hechos (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), y se ordena oficiar a los organismos correspondiente, para dejar sin efecto los oficios de ubicación librados.
Notifíquese a las partes y sígase el curso de ley.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente investigado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada ocho días contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la declaratoria en Rebeldía y en se ordena oficiar a los organismos correspondientes. TERCERO: SE FIJA EL DIA SEIS (06) DE JULIO A LAS 9:00 DE LA MAÑANA A FIN DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:35 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:35 horas de la tarde, se notificó a las partes presentes en la audiencia y se libraron oficios 826, 827 y 828 a los organismos policiales.
Causa Penal Nº 2C-948/2.003.
NYGM/cjcc.-