REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
SAN CRISTOBAL VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
195º y 146º
En horas e audiencia del día de hoy, martes veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las 10:40 horas de la mañana del día y hora fijados por este Tribunal a los fines de imponer al ciudadano (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha quince (15) de Junio del año 2005 y tomar la medida de aseguramiento respectiva, prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando presentes en la sala de Audiencias: La ciudadana Juez Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez; el representante Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), previa presentación de manera personal; la representante del adolescente ciudadana NANCY FLOREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351581, la defensora Pública Abogada Yuly Becerra Colmenares; y el secretario Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le cede el derecho de palabra al representante fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expreso sus argumentos y solicito se aplique la medida que considere el tribunal de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se fije oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, es todo. Seguidamente hizo del conocimiento del referido ciudadano, del motivo de la presente audiencia; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez le preguntó al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) , si quería declarar, el cual manifestó que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento apremio y coacción expuso: “Yo me presentaba por alguacilazgo, y ahí consta mi firma, y deje de presentarme porque la doctora GOZI me dijo que no me presentara más que después ella me llamaba para que viniera a la audiencia preliminar y como mi mamá alquilo la casa, nosotros nos mudamos y ahora vivo en el pasaje Colombia del 23 de Enero y estoy trabajando en DIMO, es todo”. Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Abogada YULY BECERRA COLMENARES, quien manifestó: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo declarado por mi defendido, en cuanto a que se mudo de su casa y que actualmente trabaja en DIMO, solicito se fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar y que se deje sin efecto la orden de rebeldía, es todo”. Terminó la exposición hecha por las partes, siendo las 11:00 minutos de la mañana. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente imputado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); la obligación de someterse al ciudadano y vigilancia de su representante y presentarse por ante este Juzgado, cada ocho días contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se fija el día cuatro (04) de julio del año 2005, a las 10:00 de la mañana a fin de celebrar la audiencia Preliminar, en la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento de la defensa en el sentido de dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y se ordena oficiar a los organismos correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:10 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO






ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO




ABG. YULY BECERRA COLMENARES
ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PUBLICO

P.I P.D





NANCY FLOREZ RAMIREZ
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO

P.I P.D




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO





Causa Penal Nº 2C-665/2.002
NYGM/cjcc.-













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes veintiuno (21) de Junio del año 2005
195º y 146º

Celebrada como ha sido la presente audiencia, en virtud de la declaratoria en Rebeldía decretada por este Tribunal en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); mediante auto de fecha 15 de Julio del año 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para la comparecencia del adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a la audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada en fecha 24/11/2004, por parte del Ministerio Público; este Juzgado para decidir observa:
A los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la presente causa, riela auto de fecha quince (15) de Junio del año 2005, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARO EN REBELDIA al adolescente investigado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido, quedando notificadas las partes.
Por otra parte, a los folios noventa y cinco (95), noventa y seis (96) y noventa y siete (97), constan oficios Nros. 802/2005, 803/2005 y 804/2005, de fechas 15 de Junio del 2005, librados a los organismos competentes, a los fines de que procedieran a ubicar al (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna).
De igual manera vista la presentación de manera voluntaria por parte del adolescente acusado, mediante el cual se coloca a disposición de este Tribunal, por cuanto tuvo conocimiento que este Juzgado ordenó la ubicación inmediata del mismo.
Ahora bien, este Tribunal visto que mediante auto de fecha quince (15) de Junio del 2005, ordenó la ubicación inmediata del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), ordenando la suspensión del presente proceso, tal y como lo dispone e artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como quiera que el adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido citado debidamente por este Tribunal, para que asista a la audiencia preliminar, por otra parte la representante fiscal solicita se le aplique las medidas de aseguramiento que considere el tribunal y la defensa se adhiere a las medidas solicitadas; es por lo que este Juzgado impone como medida de aseguramiento al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien esta presente en esta audiencia y de presentarse por ante este Juzgado, cada ocho (8) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar lo solicitado por la representante fiscal y así se decide .
En el mismo orden de ideas, por cuanto la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público presentó acusación en fecha 24 de noviembre del año 2004 y el adolescente así como su defensor se impusieron de las actas procesales así como de la acusación, se fija el día cuatro (4) de julio del año 2005 a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar, por lo que las partes aquí presentes quedan notificadas de la misma.
De igual manera por cuanto se dicta la medida de aseguramiento se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía dictada en contra el adolescente para el momento de los hechos (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), y se ordena oficiar a los organismos correspondiente, para dejar sin efecto los oficios de ubicación librados.
Notifíquese a las partes y sígase el curso de ley.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente investigado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); la obligación de someterse bajo el cuidado de su representante legal y de presentarse por ante este Juzgado, cada vez que sea citado o requerido por el mismo, de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la declaratoria en Rebeldía y en se ordena oficiar a los organismos correspondientes. TERCERO: SE FIJA EL DIA LUNES CUATRO (04) DE JULIO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA A FIN DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PRERLIMINAR. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:25 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la Audiencia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:25 horas de la mañana, se notificó a las partes presentes en la audiencia y se libraron oficios 829, 830 y 831, a los organismos policiales.
Causa Penal Nº 2C-665/2.002.
NYGM/cjcc.-