REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
DECIMOSEPTIMO

IMPUTADO: (identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Juan Vásquez Colmenares y
Abg. Oscar Alberto Torres Lozano.
VICTIMAS: Jorge Alexander García Sierra.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 antes de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER GARCIA SIERRA; por un hecho ocurrido el día tres (03) de mayo del 2001, aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en compañía de dos (02) personas más, solicitaron una carrera hasta “Mac Donald” de la avenida 19 de abril vía chorro del Indio de esta ciudad y en el momento en que el conductor JORGE ALEXANDER GARCIA SIERRA, detiene su vehículo frente a la Policlínica Táchira y el adolescente imputado somete al taxista con un arma de fuego, golpeándolo en la cabeza con el arma, manifestándole el otro imputado que se trataba de un robo, procediendo la víctima a oponer resistencia, saliéndose de su vehículo Taxi, solicitando ayuda a las personas que transitaban por el sector, huyendo los imputados del lugar y con la ayuda de funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público fue detenido (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), dentro de las instalaciones del Parque Metropolitano de San Cristóbal, encontrándole en su poder un trozo de tela denominado comúnmente pasamontañas y una gorra; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 antes de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER GARCIA SIERRA, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se imponga como sanción definitiva al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad penal del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales van a consistir en: 1.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la victima del presente proceso. 2.- Obligación de estudiar o realizar curso de capacitación y de presentar constancias de la misma ante el Juzgado de Ejecución. 3.- Obligación de asistir una vez cada dos (02) meses, a charlas conductuales por el lapso de DOS (02) AÑOS, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 antes de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER GARCIA SIERRA.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 08/05/2001 y así se decide.
QUINTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios probatorios, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente realizada por el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 antes de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER GARCIA SIERRA.
Tercero: Impone como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales van a consistir en: 1.- Prohibición de mantener contacto físico ni verbal con la victima del presente proceso. 2.- Obligación de estudiar o realizar curso de capacitación y de presentar constancias de la misma ante el Juzgado de Ejecución. 3.- Obligación de asistir una vez cada dos (02) meses, a charlas conductuales por el lapso de DOS (02) AÑOS, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 antes de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE ALEXANDER GARCIA SIERRA.
Cuarto: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 08/05/2001 al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en virtud de la admisión de los hechos, que recoge la presente decisión.
Quinto: Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 10:30 de la mañana, se notificaron a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Causa: 2C-364/2001.
NYGM/cjcc.