REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECIOSN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Liliana Hortensia Ramírez
DECIMONOVENO

IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna9
DEFENSOR: Abg. Yuly Becerra Colmenares.
VÍCTIMA: José Antonio González Lozada.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENSIA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ LOZADA; por un hecho ocurrido el día 19 de enero del 2005, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en momentos en que la victima del presente hecho ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOZANO, se encontraba en la calle 10 con carrera 19 y 20 de barrio Obrero, conversando con un amigo y fue sorprendido por dos jóvenes, los cuales uno de ellos le metió su mano en el bolsillo despojándolo de su celular, por lo cual la víctima lo agarró por la mano, logrando escapar el mismo, quien siendo perseguido por su amigo y otras personas que estaban en el sector, quienes agarraron a uno de ellos, quien fue detenido por la policía municipal, quien pasaba en ese momento por dicho sector, procediendo la victima a indicarles a los funcionarios lo sucedido, por lo que procedieron a practicarle la inspección personal al adolescente imputado encontrándole la evidencia del presente caso en su poder”; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa y lo manifestado por el acusado, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ LOZADA, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha diecisiete (17) de mayo del 2005, inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cuatro (44); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Documentales consistentes en: 1.- Inspección Nº 396, de fecha 26 de enero de 2005, inserta al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, practicada por los funcionarios Sub Inspector CARLOS GUERRERO y el Detective HECTOR GAMEZ, practicado al sitio donde ocurrieron los hechos, en la vía pública, calle 10, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por ser pertinente y necesario, quienes deberán ser citados, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2do ejusdem.
Experticia consistente en: 1.- Experticia Nº 9700-061-BTP-074, de fecha 24 de enero de 2005, inserta al folio Nº 30 las actas procesales, suscrito por el funcionario Detective HECTOR GAMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del avaluó real practicado a la evidencia: Un teléfono celular, quien deberá ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonios de los funcionarios Agentes GONZALEZ ARNOLDO y JOSEPH OVALLES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana y vial del Estado Táchira, testimonios útil, por cuanto son los funcionarios aprehensores del imputado en flagrancia, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación. 2.- Testimonios del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOZADA, victima del presente proceso. 3.- Testimonios del ciudadano JOSE RODOLFO TOLOZA MEJIA, testigo presencial de los hechos.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 20/01/2005 al adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, esta juzgadora a los fines de asegurar la comparecencia por parte del adolescente al juicio oral y reservado, declara con lugar la solicitud Fiscal, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, impuesta por este Juzgado mediante decisión de fecha veinte (20) de enero del 2005, indicándole al adolescente la obligación de asistir a todas las citaciones y demás actos del proceso y así se decide.
CUARTO: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y así se declara.
QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ LOZADA, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha diecisiete (17) de mayo del 2005, inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cuatro (44); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Documentales consistentes en: 1.- Inspección Nº 396, de fecha 26 de enero de 2005, inserta al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, practicada por los funcionarios Sub Inspector CARLOS GUERRERO y el Detective HECTOR GAMEZ, practicado al sitio donde ocurrieron los hechos, en la vía pública, calle 10, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por ser pertinente y necesario, quienes deberán ser citados, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2do ejusdem.
Experticia consistente en: 1.- Experticia Nº 9700-061-BTP-074, de fecha 24 de enero de 2005, inserta al folio Nº 30 las actas procesales, suscrito por el funcionario Detective HECTOR GAMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del avaluó real practicado a la evidencia: Un teléfono celular, quien deberá ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonios de los funcionarios Agentes GONZALEZ ARNOLDO y JOSEPH OVALLES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana y vial del Estado Táchira, testimonios útil, por cuanto son los funcionarios aprehensores del imputado en flagrancia, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación. 2.- Testimonios del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOZADA, victima del presente proceso. 3.- Testimonios del ciudadano JOSE RODOLFO TOLOZA MEJIA, testigo presencial de los hechos.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 20/01/2005 al adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.
Quinto: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 1:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.

Causa: 2C-1337/2005.
NYGM/cjcc.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SAN CRISTÓBAL, MARTES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
DECIMONOVENO

IMPUTADO: (identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Yuly Becerra Colmenares.
VÍCTIMA: José Antonio González Lozada.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENSIA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ LOZADA; por un hecho ocurrido el día 19 de enero del 2005, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en momentos en que la victima del presente hecho ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOZANO, se encontraba en la calle 10 con carrera 19 y 20 de barrio Obrero, conversando con un amigo y fue sorprendido por dos jóvenes, los cuales uno de ellos le metió su mano en el bolsillo despojándolo de su celular, por lo cual la víctima lo agarró por la mano, logrando escapar el mismo, quien siendo perseguido por su amigo y otras personas que estaban en el sector, quienes agarraron a uno de ellos, quien fue detenido por la policía municipal, quien pasaba en ese momento por dicho sector, procediendo la victima a indicarles a los funcionarios lo sucedido, por lo que procedieron a practicarle la inspección personal al adolescente imputado encontrándole la evidencia del presente caso en su poder”; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
Es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal Reformado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ LOZADA, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha diecisiete (17) de mayo del 2005, inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cuatro (44); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, de conformidad con el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:
Documentales consistentes en: 1.- Inspección Nº 396, de fecha 26 de enero de 2005, inserta al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, practicada por los funcionarios Sub Inspector CARLOS GUERRERO y el Detective HECTOR GAMEZ, practicado al sitio donde ocurrieron los hechos, en la vía pública, calle 10, entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por ser pertinente y necesario, quienes deberán ser citados, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura al debate de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2do ejusdem.
Experticia consistente en: 1.- Experticia Nº 9700-061-BTP-074, de fecha 24 de enero de 2005, inserta al folio Nº 30 las actas procesales, suscrito por el funcionario Detective HECTOR GAMEZ CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del avaluó real practicado a la evidencia: Un teléfono celular, quien deberá ser citado a los fines previstos en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonios de los funcionarios Agentes GONZALEZ ARNOLDO y JOSEPH OVALLES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana y vial del Estado Táchira, testimonios útil, por cuanto son los funcionarios aprehensores del imputado en flagrancia, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación. 2.- Testimonios del ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ LOZADA. 3.- Testimonios del ciudadano JOSE RODOLFO TOLOZA MEJIA, testigo presencial de los hechos.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 20/01/2005 al adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 579 ejusdem.
Cuarto: Se deja constancia que la Defensora del adolescente (identidad omitida articulo 545 de la Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.
Quinto: Se intima a todas las partes, para que en plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa: 2C-1337/2005.
NYGM/cjcc.