REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL: Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
DECIMONOVENO
IMPUTADO: (identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VICTIMAS: Carlos Eduardo Weherle Peñalver y
Esmeralda Judith Martínez Beleño.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO WEHERLE PEÑALVER y ESMERALDA JUDITH MARTINEZ BELEÑO; por un hecho ocurrido el día catorce (14) de septiembre del 2004, aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, en la residencia del ciudadano CARLOS EDURADO WEHERLE PEÑALVER, ubicada en la carrera 13, casa Nº 8-49, Barrio las Delicias, Estado Táchira, cuando se introdujo el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), hurtando de la misma una serie de ropas de vestir usadas tales como pantalones de blue jeans, toallas, blusas, franelas y licras, las cuales estaban colgadas en una cuerda destinada para el secado de ropa. Seguidamente cuando el joven sale de la vivienda es descubierto por el ciudadano EDUARDO WEHERLE PEÑALVER, quien al interceptarlo para que le entregara la ropa, es amenazado por el imputado con un arma blanca (cuchillo), manifestándole que no lo siguiera, inmediatamente la victima acompañado de su vecino ciudadano RICHARD CHACON, comienza a seguirlo, observando que el mismo se introduce en una casa abandonada cerca de su residencia, lugar donde es aprehendido y puesto a la orden de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Fría, a cargo del funcionario JOSE WLADIMIR MARQUEZ, entregándole igualmente las evidencias incautadas tales como la ropa usada antes descritas; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del adolescente, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO WEHERLE PEÑALVER y ESMERALDA JUDITH MARTINEZ BELEÑO, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se imponga como sanción definitiva al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) meses, con una jornada de Cuatro (04) horas semanales, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad penal del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
TERCERO: Previo a proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, observa quien juzga que la defensa solicita el cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto su defendido se encuentra actualmente trabajando como carpintero, lo que hace dificultoso el cumplimiento de la sanción solicitada. Ahora bien, establece la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en su artículo 622, las pautas para la determinación de la sanción. En el presente caso, estamos frente a un ciudadano que ha cumplido con el proceso instaurado en su contra y que actualmente se encuentra trabajando. Por lo que, debe tomarse en cuenta si la sanción a imponer es idónea y de posible cumplimiento. De allí, a criterio de quien decide, la sanción solicitada por el Ministerio Público de acuerdo a las razones expuestas en la presente audiencia, no resulta ser idónea y de posible cumplimiento, en vista que actualmente el procesado es mayor de edad y se encuentra trabajando. En razón de ello, se declara con lugar la solicitud de la defensa de imponer como sanción definitiva Reglas de Conducta al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por considerar que tales obligaciones y prohibiciones ayudaran a regular su modo de vida y asegurar su formación integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación de asistir una vez cada dos (02) meses, a charlas conductuales por el lapso de SEIS (06) MESES, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO WEHERLE PEÑALVER y ESMERALDA JUDITH MARTINEZ BELEÑO y así se decide.
QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 15/09/2004 y así se decide.
SEXTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado De Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios probatorios, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente realizada por el adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de los ciudadano CARLOS EDUARDO WEHERLE PEÑALVER y ESMERALDA JUDITH MARTINEZ BELEÑO.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), imponiéndole como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación de asistir una vez cada dos (02) meses, a charlas conductuales por el lapso de SEIS (06) MESES, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio de los ciudadano CARLOS EDUARDO WEHERLE PEÑALVER y ESMERALDA JUDITH MARTINEZ BELEÑO.
Cuarto: Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad decretadas por este Tribunal en fecha 15/09/2004 al adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Quinto: Notifíquese a la victima y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia de la presente decisión.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 10:30 de la mañana, se notificó a las partes y en su oportunidad legal, se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Causa: 2C-1263/2004.
NYGM/cjcc.