REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VIERNES (17) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMO SEPTIMO: ABG. Carlos José Carrero Pulido.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 LOPNA)
DEFENSOR: ABG. Maria Teresa Torres Martínez.
VÍCTIMA: Sara del Socorro Escalante de Muñoz
SECRETARIO: ABG. Maria Alejandra Noguera.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA DEL SOCORRO ESCALANTE MUÑOZ; por un hecho ocurrido el día 21/05/2001, aproximadamente a las 02:00 a.m., en la casa sin numero propiedad de la SARA DEL SOCORRO ESCALANTE MUÑOZ, ubicada en el caserío San Mauricio, Borota, Estado Táchira, cuando los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se introdujeron en compañía de un adulto, en virtud que la puerta detrás del inmueble se encontraba abierta y hurtaron víveres, dos bombonas de gas y un deck para equipo de sonido, instantes después (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue sorprendido por el denunciante Veda Mora Cárdenas, cuando se llevaba parte de los objetos sustraídos (dos bombonas de gas), razón por la cual el adolescente imputado optó por dejar los objetos en la vía pública y emprender huida. Posteriormente se logró la captura de RICHARD MANUEL RIVAS RAMIREZ (adulto) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quienes se les incauto: al primero de ellos un deck marca Gevensa, modelo G-61MB, de color negro y plateado y ciertas prendas de vestir usadas y al segundo víveres todo propiedad de la victima; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como los elementos probatorios presentados en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA DEL SOCORRO ESCALANTE MUÑOZ, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA DEL SOCORRO ESCALANTE MUÑOZ, observando quien decide, que existen elementos en las actas procesales que demuestran la Responsabilidad del ciudadano acusado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual impone al juzgador la labor de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Estableciendo quien juzga, que en aplicación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y especialmente a la edad con la que cuenta actualmente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adolescente para el momento de los hechos; a la capacidad del mismo para cumplir con la medida solicitada por el Ministerio Público, en virtud que reside en la ciudad de Caracas, donde se desempeña como mesonero; así mismo, a que fue detenido por un lapso de tiempo de veintidós días, en virtud de que se encontraba declarado en rebeldía, sin que se hubiese materializado su traslado por parte de los Cuerpos policiales hasta este Estado, lo que violentó derechos y garantías constitucionales y normas de derechos humanos de carácter internacional, tal y como se dejó plasmado en la presente causa, mediante decisión de fecha 01/06/2005; llega a la convicción quien aquí decide, que debe declararse con lugar el planteamiento de la defensa e imponer como sanción definitiva al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las reglas de conducta solicitadas por el Ministerio Público, no son idóneas para ser impuestas luego de haber trascurrido más de cuatro años de ocurridos los hechos objeto de la presente causa y así se decide.
TERCERO: Admite el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación libre y voluntaria realizada por el acusado y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA DEL SOCORRO ESCALANTE MUÑOZ, procediendo a imponer la sanción de AMONESTACIÓN, de manera inmediata, señalándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, ya que su conducta violenta uno de los bienes protegidos por el derecho penal, cual es el derecho a la propiedad, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Asimismo lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y así se decide.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
QUINTO: Se ordena la permanencia de la presente causa en este Juzgado, en virtud de la declaratoria de rebeldía decretada en la presente causa al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de ley.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Por todo lo anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como los elementos probatorios presentados en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA DEL SOCORRO ESCALANTE MUÑOZ, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA DEL SOCORRO ESCALANTE MUÑOZ, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo quien juzga, que en aplicación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; declara con lugar la solicitud de la defensa e impone como sanción definitiva al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las reglas de conducta solicitadas por el Ministerio Público, no son idóneas para ser impuestas luego de haber trascurrido más de cuatro años de ocurridos los hechos objeto de la presente causa y así se decide.
Tercero: Admite el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación libre y voluntaria realizada por el acusado y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le acusa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3ro del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA DEL SOCORRO ESCALANTE MUÑOZ, procediendo a imponer la sanción de AMONESTACIÓN, de manera inmediata, señalándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, ya que su conducta violenta uno de los bienes protegidos por el derecho penal, cual es el derecho a la propiedad, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Asimismo lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y así se decide.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
Quinto: Se ordena la permanencia de la presente causa en este Juzgado, en virtud de la declaratoria de rebeldía decretada en la presente causa al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de ley.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese se Copia.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA.
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12:00 del mediodía y se notificó a las partes.
Causa Penal: 2C- 376/2001.
NYGM/nygm.