REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Jueves dieciséis (16) de Junio del 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado, por la abogada GLENDA CHACON ESCLANTE, actuando en su carácter de defensora del Adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le sigue la causa signada con el número 2C-1401/2005, quien solicita “ Se modifique el lugar para el cumplimiento de las presentaciones impuestas por el despacho, a fin de que sean realizada ante la oficina de alguacilazgo de la sección penal de responsabilidad del adolescente del Estado Nueva Esparta, por cuanto su progenitora y núcleo familiar se encuentran residenciados en el Sector Los Chacos, Quinta Divino Niño, calle 3, s/n, jurisdicción de la Población el Pilar (Los Robles) del Estado Nueva Esparta, tal como consta en la constancia de residencia consignada en su escrito, de conformidad con el interés superior del niño”, este Tribunal para resolver observa:
En efecto tal y como lo señala la defensa al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en fecha 07 de mayo del 2005, le fueron impuestas por ante este Juzgado, medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la fecha de la decisión.
Ahora bien, el proceso de adolescentes, es especializado en razón, de que se aplica a personas en etapa de desarrollo. Asimismo, debe señalarse que la imposición de las medidas cautelares no pueden servir de obstáculo para que la persona procesada, en el presente caso un adolescente, mejore su desarrollo integral dentro de su núcleo familiar, como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos que le beneficien y lo conduzcan a ser una persona de bien.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente brinda al Juzgador la posibilidad de revisar el mantenimiento o no de las medidas cautelares, pudiendo sustituirlas o revocarlas cuando lo considere prudente se declara con lugar la solicitud de la defensa modificando el lugar de las presentaciones impuestas por este Juzgado, acordando que a partir de la presente fecha el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto, en decisión de fecha 07 de mayo del 2005, se había ordenado las presentaciones del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por ante este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se ordena oficiar a la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a fin de que el adolescente en mención a partir de la presente fecha cumpla las presentaciones por ese despacho y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se revisa la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad dictada por este Juzgado en fecha 07 de mayo del 2005, referida al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se declara con lugar la solicitud de la defensa.
Segundo: Se modifica el lugar de las presentaciones impuesta al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), acordando que a partir de la presente fecha el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena oficiar al Juzgado de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de informar sobre la revisión de la medida realizada en esta misma fecha por este Juzgado.
Cuarto: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Remítase las presentes actuaciones como complementaria a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese y Déjese Copia.


Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
EL SECRETARIO

En la misma fecha se dejó copia para el archivo del Tribunal, se notificaron a las partes de la presente decisión y se libró oficio Nº 822 al Juzgado de Adolescentes del Estado Nueva Esparta.

Expediente: Nº 2C.- 1401-2005.
NYGM/cj.