REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A)
DECIMOSEPTIMO: ABG. Carlos José Carrero Pulido.
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: ABG. Glenda Chacon Escalante.
VÍCTIMA: Luis Eduviges Córdoba Arguinzones.
SECRETARIO: ABG. Custodio José Colmenares Cárdenas.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano LUIS EDUVIGES CORDOBA ARGUINZONES; por un hecho ocurrido el día 01/08/2002, aproximadamente a las 10:45 de la mañana, por las inmediaciones de la esquina de la calle 3, con séptima avenida del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en momentos en que el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), procedió a arrebatarle de manera intempestiva un teléfono celular marca Nokia, modelo 8620, color negro y gris, código 0504777127TD (al cual le fue practicado avalúo real por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, en fecha 07/08/2002) propiedad del ciudadano LUIS EDUVIGUES CORDOBA ARGUINZONES, quien se encontraba esperando que lo recogieran en dicho lugar; cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.
Esta Juzgadora, oída la admisión de los hechos, realizada por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de manera libre, sin coacción alguna, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento por admisión de los hechos, es una institución, que se distingue por ahorrarnos el juicio oral, que se produce, cuando el imputado llegada la Audiencia Preliminar, en el proceso y una vez admitida la acusación Fiscal, éste procede a admitir los hechos que aparecen descritos en la misma, y por los cuales se le acusa y sólo en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, siendo deber del Juez de Control advertirle previamente que de admitir la acusación, será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción, en este caso considera quien juzga, que tomando en consideración los hechos por los cuales se le acusa al adolescente y las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, atendiendo a que ésta demostrado en las actas la comprobación del acto delictivo, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, lleva a quien juzga, a concluir que el tiempo de duración de la sanción solicitada por el Ministerio Público, resulta ser proporcional e idónea para lograr la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social y así se decide.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lona); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano LUIS EDUVIGES CORDOBA ARGUINZONES.
TERCERO: la sanción solicitada por la vindicta pública, es de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las actas que conforman la presente investigación y existiendo en las mismas elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Dejando establecido, que el tiempo de duración de la sanción ha imponer al adolescente, será de un (01) año de reglas de conducta, tiempo suficiente para que el adolescente sea insertado totalmente a la sociedad y así se decide.
CUARTO: Oída la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria por el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), este Juzgado declara responsable penalmente y le impone como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) Año, las cuales van a consistir en: 1.- Obligación del adolescente de estudiar y de presentar constancia de ello, por ante el Juzgado de Primera instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 2.- Obligación de someterse a charlas de orientación de la conducta, una vez cada tres (03) meses, por el lapso de Un (01) Año, con los especialistas adscritos a la Unidad de los Servicios Auxiliares de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, las cuales serán cumplidas en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los cuales reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
QUINTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuestas por este Juzgado al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna, mediante decisión de fecha tres (03) de agosto del 2000, en virtud de la sanción impuesta al mismo, mediante la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Notifíquese a las partes y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal (antes de la Reforma), en perjuicio del ciudadano LUIS EDUVIGES CORDOBA ARGUINZONES, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejando establecido, que el tiempo de duración de la sanción ha imponer al adolescente, será de un (01) año de reglas de conducta, tiempo suficiente para que el adolescente sea insertado totalmente a la sociedad.
Tercero: Declara responsable penalmente al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), imponiéndoles como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal (antes de la Reforma), en perjuicio del ciudadano LUIS EDUVIGUES CORDOBA ARGUIZONES.
Cuarto: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, impuestas por este Juzgado al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), mediante decisión de fecha tres (03) de agosto del 2000, en virtud de la sanción impuesta al mismo, mediante la presente decisión.
Quinto: Una vez firme la presente decisión remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial.
Sexto: Notifíquese a las partes.

Diarícese y déjese copia de la presente decisión.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo la 11:00 de la mañana, se notificó a las partes y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Causa: 2C-683/2002.
NYGM/cj.