REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que se trata de un hecho ocurrido el día 17 de febrero del 2002, aproximadamente a las 4:00 am, en el sector las Pavas, Bar Hondas, la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, cuando el imputado (Omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en compañía de cuatro sujetos más, uno de los cuales portaba un arma, procedieron a amedrentarlo y golpearlo, y posteriormente a despojarlo de su billetera y 2.000.000 bolívares en efectivo a la víctima ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ.
Se encuentra agregada al folio seis (06) y su vuelto, acta de procedimiento Nº 0217, de fecha 17 de febrero del 2002, suscrita por el funcionario Carmelo Chávez Zambrano, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El día 17 de febrero del 2002, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, en el sector del bar la Honda, fueron detenidos preventivamente los ciudadanos Nelsy Yidelis Martínez (mayor de edad), Ramón Francisco Guerrero ( mayor de edad) y el adolescente Jerry Ramón Salazar Ramírez, cometiendo los hechos que a continuación se procede a narrar: Según denuncia verbal formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ CONTRERAS, se traslado en la unidad P-188, en compañía del distinguido 1662, Víctor Julio Álvarez, y el ciudadano agraviado hasta la zona de tolerancia ( las pavas), específicamente, ente Bar Hondas del lago, poco más arriba del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional la Fría, localizaron a un ciudadano que también era agraviado del caso, lo montaron a la patrulla y lo trasladaron al lugar, al llegar la referido bar, se encontraba entre el mismo tres ciudadanos entre ellos una dama, los cuales fueron identificados de inmediato por el agraviado y sindicado de haberle atracado la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo, la billetera y sus documentos personales por lo que procedieron a la detención preventiva de los mismos”.
Al folio siete (07) de las presentes actuaciones, se encuentra agregada denuncia formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual deja constancia entre otras cosas que:“ El día de hoy 17 de febrero del 2002, a eso de las 4:00 horas de la madrugada, veníamos de Maracay en compañía de mi primo OMAR ANTONIO CONTRERAS, entramos al Bar Hondas del Lago, pedí dos cervezas, le solicite los servicios a una de las mujeres del bar, llamé a mi primo sacó el dinero y me lo dio, ella entro al cuarto luego salio y me dijo ya vengo, al rato entro estuve con ella le cancelé los servicios y cuando salí del cuarto me estaba esperando en el pasillo 05 sujetos uno de ellos portaba una pistola yo quise repeler el ataque tomé un pedazo de bloque y agredí a uno pero eran muchos y me propiciaron una golpiza junto con ellos estaba una de las mujeres del bar y la que estaba conmigo en la pieza también ayudo a los ladrones robándome la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) en efectivo, la billetera con todos mis documentos personales, yo me pude escapar por la zona boscosa hasta salir a la vía principal, la Fría la Grita, paso un taxi en esos momentos y le dije que me llevara hasta el CPTJ, en la misma no me pudieron atender y me dijeron que fuera a la policía, fui a la policía y de inmediato salió una patrulla al sitio junto con mi persona, cuando subíamos un poco más arriba de la PTJ, pude observar que mi primo venia caminando lo llame y nos acompaño hasta el bar, a la altura de al entrada del bar estaba tres de los ladrones el que agredí junto con una mujer y otro muchacho y una motocicleta Joel, color negro, me traslade hasta el vehículo y el mismo estaba abierto, es todo.
Al folio veintitrés (23)y veinticuatro (24) de la presente causa se encuentra agregada declaración rendida por el adolescente investigado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien entre otras cosas manifiesta que: “Eso fue el sábado como a las diez de la noche yo estaba donde mi abuela y le dije que iba para ese bar y subí solo y después de llegar allá pedí una cerveza y empecé hablar con una muchacha, y yo le pregunte que como a que horas salía… y yo le dije que si podía pasar y ella me dijo que si, en eso llego la patrulla y se bajaron dos policías y dos chamos y después el policía yo cargaba una moto y los policías me dijeron quieto y me sacaron una pistola y el policía me reviso y me puso la esposas y me llevaron para la policía, para allá abajo y después para el albergue”.
Se encuentra agregado del folio veintiséis al folio treinta, decisión de fecha 21 de febrero del 2002, mediante el cual este juzgado impone al adolescente medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, prevista en los literales b, c , f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cincuenta y uno (51) se encuentra agregada acta de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual este tribunal dejó constancia que no asistieron en fecha 04 de marzo del 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los reconocedores del presente hecho, razón por la cual no pudo efectuarse el acto.
Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha treinta (30) de Marzo del 2004, solicitó se decretará a favor del adolescente (Identidad omitidad conforme al articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el treinta y uno (31) de Marzo de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que algunas de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:00 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-575/2002.
NYGM/cjcc.