REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Martes catorce (14) de Junio de 2005

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO SEPTIMO Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTES
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSA: Abg. Glenda Chacon Escalante.
VICTIMA: Sandra Edilia Zambrano Colmenares
Zulay Esperanza Peñaranda Díaz
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio nueve (09) y vuelto de las actas procesales, acta de investigación policial de fecha trece (13) de junio del 2005, suscrita por el funcionario SANGUINO MIDER, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente las 5:35 de la tarde, encontrándose de servicio de seguridad ciudadana y vial en la avenida 19 de abril a la altura de la intercepción del Centro Comercial el Este, cuando se le acercó un vigilante privado de dicho centro comercial indicándole que habían agarrado a un joven dentro de un local robando. Seguidamente se traslado al lugar llegando al local Nº 17 del nivel 1 de nombre “Full Cueros”, encontrando que tenían a un adolescente el cual dijo llamarse (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), así mismo realizó llamada vía radio para solicitar la presencia de una unidad, llegando al lugar el agente Zambrano Mora y Ostos Juan, en la unidades motorizadas PM-49 Y PM-48; así mismo en el lugar se encontraba la ciudadana SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES, la cual indico que le había robado dinero el joven anteriormente mencionado, pero que le faltaba cincuenta mil bolívares (50.000.00BS), al realizarle la inspección personal se le encontró en su poder cincuenta mil bolívares (50.000.00BS), en la media del pie derecho, los cuales son cinco billetes de la denominación de diez mil bolívares (10.000.00BS), con los siguientes seriales: B01713403; A01643144; B59355297; B35477721 Y C43587008, de igual manera en el lugar se encontraba la ciudadana ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, empleada del local 55-26, nivel 1, frente a Full Cueros de nombre “La Petite de Michelle”, la cual les dijo que al ayudar a su amiga y en el forcejeo fue objeto de agresión por parte del menor, el cual le propinó una mordida en el antebrazo izquierdo, al cual se le leyeron sus derechos. Quedando preventivamente detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Igualmente se encuentra agregada denuncia sin número, de fecha 13 de junio del 2005, interpuesta por la ciudadana ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, por ante la Comandancia de la Policía Municipal quien entre otras cosas manifestó;”Me encontraba trabajando en el Centro Comercial el este, local 55-26, cuando una compañera del frente de mi negocio al llegar al negocio empezó a gritar y cuando la compañera empezó a gritar, corrí hacía el negocio, al llegar al negocio me percato que había un niño el cual había robado todo el dinero de la caja entonces el niño quería salir corriendo y lo agarró, forcejeo y el niño me muerde, la otra muchacha le pide ayuda al vigilante en eso llega el vigilante y nosotras tenemos al niño agarrado y le digo llame a la policía en eso el niño suelta la plata al piso pero se cuadro caja y hacía falta cincuenta mil bolívares (50.000) bolívares, entonces cuando llega la policía ellos revisaron y le encontraron en una media la parte restante del dinero y los llevaron al Comando, los viales me preguntaron que cuanto me habían robado y yo le dije solo falta esos cincuenta mil bolívares y me trasladé al Comando”.
Así mismo, se encuentra agregada denuncia sin número, de fecha 13 de junio del 2005, interpuesta por la ciudadana SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES, por ante la Comandancia de la Policía Municipal, quien entre otras cosas manifestó: ”Me encontraba trabajando en el local en la parte de afuera cuando volteo y veo una gorra en la caja, cuando entró el chino había abierto la caja y se estaba metiendo la plata en el pantalón, yo empecé a gritar y vino mi compañero del negocio del frente y lo agarramos, en eso le decíamos que nos diera la plata, en el forcejeo mordió a mi amiga, en eso se tiró al piso y tiró la plata, pero nosotras no lo dejamos salir, porque yo tenía que revisar si me hacía falta más, en eso mi amiga lo tenía y yo empecé a contar la plata y me hacía falta cincuenta mil bolívares y en eso llegó el vigilante con unos policías viales y ellos lo revisaron y sacaron de la media la plata que faltaba, los cincuenta mil bolívares”.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido con los objetos (dinero) presuntamente propiedad de la ciudadana SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES; así como ocasionándole lesiones a la ciudadana ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, victima del presente hecho; razón por la cual se califica la detención del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, se ordena seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa señala que se opone a la medida solicitada por el Ministerio Público, contendida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser de imposible cumplimiento para su defendido.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que de acuerdo a la precalificación dada al delito por parte del Ministerio Público, referido al tipo penal contenido en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal (Hurto Calificado), el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad y atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, la reafirmación de la libertad, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que no se imponga la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia impone al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES Y el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas ciudadanas SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES y ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, sin menoscabo del derecho a la defensa 2.- Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley con ingresos superiores o iguales a veinte (20) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se establece mediante el presente auto, que la medida impuesta y prevista en el literal “g” del artículo 582 e la ley especial, obedece en criterio de quien decide, a los fines de asegurar que el adolescente cumpla con las distintas fases del proceso.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES y el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y sin lugar el de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES y de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Prohibición expresa de comunicarse con las víctimas ciudadanas SANDRA EDILIA ZAMBRANO COLMENARES y ZULAY ESPERANZA PEÑARANDA DIAZ, sin menoscabo del derecho a la defensa 2.- Obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con un ingreso mensual superior o igual a veinte (20) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: A loas fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena una vez que conste en la presente causa, la respectiva acta de fianza librar la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna).
Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 minutos del mediodía, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, notificaron a las partes.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1428/20005.
NYGM/cjcc.