REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MARTES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren casas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la Doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, pauta la Ley en comento, que para proferir una sentencia absolutoria, es decir, no aplicar una sanción de las contempladas en la misma Ley, es necesario reconocer, que el adolescente acusado no ha participado en el hecho que se le atribuye, o no haber prueba de su participación, de acuerdo a lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 602 ibídem. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas que se trata de un hecho ocurrido el día 18 de enero del 2001, cuando la ciudadana YULY MARIA MARQUEZ ESTRADA, denunció por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, que la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de dieciséis (16) años de edad, había empezado a trabajar en su casa, aproximadamente once días atrás, notando que se le perdía dinero, motivo por el cual la despidió y presuntamente la misma se llevo las llaves, de la casa y al llegar a la residencia luego de trabajar, se percató que le hacia falta un equipo de sonido y una cadena de oro.
Se encuentra agregada al folio cinco (05) y su vuelto denuncia interpuesta por la ciudadana YULI MARIA MARQUEZ ESTRADA, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual señala entre otras cosas que :” Esta muchacha empezó a trabajar en mi casa hace once días, como a los seis o siete días que iba a estar trabajando en mi casa, se me empezó a perder plata, ella decía que eran mis hijos, y yo la deje que siguiera trabajando, entonces ayer jueves en la noche la despedí porque nunca se me perdía dinero, entonces después que la despedí le pague y en un descuido se fue de la casa y se llevó las llaves de mi casa, e incluso dejo su ropa, y el día de hoy me fui a trabajar confiada y los dueños viven en la parte de arriba de la casa ellos no escucharon nada, luego yo regrese como a las tres de la tarde y todo estaba perfecto, volví y salí y cuando regrese como a las 4:30 horas de la tarde observó que me hacía falta un equipo de sonido y una cadena de oro, no se como no se llevó más nada, una vecina la vio como a la 1:00 de la tarde.
Al folio diez (10) y su vuelto se encuentra agregada inspección Nº 984, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Fapet, cerca de la estación de servicio, la Concordia de San Cristóbal Estado Táchira, la cual se evidencia que se trata de una vivienda de tipo familiar, de las denominadas comúnmente quintas, signada con el numero 16B-213, constituida en dos niveles… la cual, se haya amoblada y sin signos de desorden.”
Al folio once (11) se encuentra inserta acta de investigación policial suscrita por el T.S.U Nelson Blanco y Andy Urbina, en la cual dejan constancia que se dirigieron hacia la urbanización la Fapet, calle principal, casa Nº 32-V, a fin de ubicar a la adolescente de nombre (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de 16 años de edad, presunta imputada en el presente caso, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano PASTOR VARGAS PADILLA, quien una ves impuesto del motivo de la comisión, manifestó que desde que MERY se fue para Colombia, no ha regresado hasta la presente fecha. Posteriormente señalan los funcionarios que si dirigieron hacia la residencia de la parte agraviada de nombre YULI MARQUEZ, la cual les informo que ellas no tiene factura del equipo de sonido ni de la cadena”. Ahora bien, arroja la presente investigación, que el Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de Marzo del 2004, solicitó se decretará a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, el cual fue decretado por este Juzgado el treinta (30) de Marzo de 2004; es decir que hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año sin que algunas de las partes haya solicitado la reapertura del procedimiento; además se evidencia de las actas procesales que no existen pluralidad de elementos en las actas que hagan presumir responsabilidad penal por parte de los adolescentes en el presente hecho; de allí la imposibilidad por parte del Ministerio Público de poder atribuirle a los adolescentes investigados algún tipo de culpabilidad; razones estas, que lleva a quien decide a declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe s.eñalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) a quien se le investigaba por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio YULI MARIA CARQUEZ ESTRADA; de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena no convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, desde que este Tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin que se haya ordenado la reapertura del procedimiento; además de no existir elementos en actas que demuestren la participación de la adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), en la presente investigación; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así formalmente se decide.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 10:30 de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, se remitirán las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Nº 2C-1177/2004.
NYGM/cjcc.