REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PE-NAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES TRECE (13) DE JUNIO DEL 2005.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEI-MIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha de-nominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende del folio siete (07) y ocho (08) de las actuaciones que con-forman la presente causa, que la presente investigación versa sobre un hecho ocurrido en fecha veintiséis (26) de enero del año 2001, según acta de procedimiento de esa misma fe-cha, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Segundo RONDON UZCA-TEGUI ALDO y el Cabo 2do ANDRADE DE ROJAS ROGER, adscritos al Destacamento de Fron-teras Nº 13 de la Guardia Nacional, Comando Boca de Grita Estado Táchira, quienes entre otras cosas dejan constancia: “que el día 26 de enero de 2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose los funcionarios en el puesto de Control Fijo del Puente Internacional Unión, ubicado entre las poblaciones fronterizas de Puerto Santander, República de Colombia y Boca de Grita República de Venezuela, observaron cuando un ciudadano se desplazaba a píe a través de dicho puente Internacional ingresando al territorio nacional, pro-cedente del vecino país, procediéndole a solicitarle su documentación personal, al efecto di-cho ciudadano se identifico con una cédula de identidad a nombre de (identidad omitida con-forme al articulo 545 de la Lopna), en el momento en que se encontraban chequeando la mencionada cédula de identidad venezolana, observaron cierto nerviosismo en dicho menor de edad, lo que amerito su traslado hasta la sala de entrevista con la finalidad de hacerle unas preguntas personales, manifestándoles que los datos de la cédula d identidad es la ver-dadera identidad, y quien dijo llamarse (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), igualmente se le encontró en sus pertenencias personales una tarjeta Colombiana a nombre de JAMISON GAMARRA LOZANA, Nº 840807852805, en vista de la irregularidad y por presumir la comisión de un presunto delito contra la Fe Pública, procedimos a realizar llamada a la Fiscalia, ordenando esta el traslado del adolescente al comando policial”.
Así mismo, se encuentra agregada al folio once (11) de las actas procesales fotocopia de la cédula de identidad Nº V-19.358.849, a nombre de (identidad omitida conforme al arti-culo 545 de la Lopna).
De igual manera al folio doce (12) de las actas procesales, se encuentra agregada Tar-jeta de identidad Nº 840807-52805, emitida por la República de Colombia, a nombre de GA-MARRA LOZANO JAMIZON, con fecha de nacimiento 07-08-84.
Así mismo, se encuentra agregada al folio trece (13) de la presente causa, entrevis-ta de fecha 31 de enero de 2001, recibida de la ciudadana ANUNCIACIÓN LOZANO HERNAN-DEZ, madre del adolescente imputado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por ante la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Ven-go a consignar copia de la partida de nacimiento de mi hijo (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien nació en la maternidad Concepción Palacios, en Caracas, el día 07-08-84, tiene 16 años de edad, el comenzaba el día de ayer a estudiar el Décimo Grado de Educación Básica Secundaria y también trabaja, vendiendo correas, cd, y cachuchas, en su tiempo libre, para darse sus estudios el mismo, igualmente quiero aclarar que el tiene doble nacionalidad, el también es cedulado en Colombia, con la tarjeta Nº 840807-52805, con el nombre de (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), es todo”.
De igual manera al folio catorce (14) de las actas procesales, se encuentra agregada Ficha de recién nacido expedida por la Maternidad Concepción Palacios, Nº 1532, suscrita por el jefe de servicios, a nombre de 8identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), cuya fecha de nacimiento es 07-08-86, nombre de la madre ANUNCIACIÓN GAMARRA DE LOZANO.
Asimismo al folio quince (15) de las actuaciones corre agregada constancia de inscrip-ción en el registro civil de la Parroquia San Juan, de fecha 20-02-91, a nombre de (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna).
Al folio dieciséis (16) corre inserta copia simple de la partida de nacimiento Nº 288, a nombre de (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna).

De igual manera al folio veinte (20) y veintiuno (21) de las actas procesales, se en-cuentra agregada declaración rendida por el adolescente investigado (identidad omitida con-forme al articulo 545 de la Lopna), por ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, de fecha primero (01) de febrero del año 2001, en la cual manifestó; ¡Yo iba pasando como cualquier ciudadano, entonces cuando llegué a la Alcabala de Boca de Grita, el guardia me pidió la identificación, yo me identifique con la cédula mía, de ahí no se más nada, yo no había hecho nada.”
Se encuentra agregado del treinta (30) al folio treinta y cinco (35) de las actas proce-sales, escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de fecha 06 de junio del 2005, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Defi-nitivo de la presente causa, aduciendo que él adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), no desarrolló conducta delictiva alguna; que en la declaración rendida por el adolescente manifestó que él se presentó con su propia cédula, lo que infiere que el delito que dio origen a la presente investigación no es típico.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la investiga-ción por el Ministerio Público, quedó demostrado que no hubo acto delictivo por parte del adolescente investigado, ya que en nuestra legislación no se contempla el portar documentos de identidad de otro país como punible, tan es así que en el artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se contempla la doble nacionalidad; de allí la imposibi-lidad de subsumir la conducta desplegada por el adolescente investigado (identidad omiti-da conforme al articulo 545 de la Lopna), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace procedente la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente (identi-dad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra compro-bada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; ra-zón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RES-PONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Vene-zuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), a quien se le investigaba por la comisión de uno de los delitos previsto CONTRA LA FE PUBLICA, en perjuicio del estado VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se li-braron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente decisión, se remi-tirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-296/2001.