REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Lunes trece (13) de junio de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMO NOVENO Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez.
ADOLESCENTES
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Freddy Alberto Parada.
VICTIMA: José Delgado
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Decimonovena Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales, acta policial suscrita por el funcionario policial Distinguido placa 189 JOHAN RUIZ, de fecha 13 de Junio del 2005, mediante la cual se deja constancia que siendo las 23:30 horas del día 12 de junio del año en curso, encontrándose de servicio interno en el Comando de San Josesito, se originó una riña entre varios ciudadanos, específicamente diagonal al Comando Policial, frente al establecimiento de comida rápida Yismar, ubicado en la calle Principal de San Josecito 2, procediendo a solicitar refuerzos motivado a la cantidad de personas y a la gravedad del caso puesto que uno de ellos partió un envase de vidrio (botella), contra el piso; de inmediato se hizo presente la unidad P-580 con el agente 1625 JORGE DELGADO, conducida por el Distinguido 1002 EDGAR ACEVEDO, al mando del Cabo 1º 291 JOSE COLMENARES, quienes procedieron a intervenir policialmente a cuatro (04) masculinos y una (01) femenina involucrados en la riña, en el momento en que eran trasladados al comando policial tres de ellos que se encontraban bajo los efectos del alcohol, se tornaron agresivos colocando resistencia al arresto arremetiendo contra la comisión policial con golpes y puntapiés, motivado a esto resultó lesionado el efectivo agente 1625 JORGE DELGADO, a la altura del cuello con rasguños, por lo cual hubo la necesidad de utilizar la fuerza pública para y trasladarlos al Comando policial, donde quedaron identificados como LUIS ALBERTO NIÑO, mayor de edad, de 21 años titular de la cédula de identidad Nº 19.771.037, Residenciado en el Sector E, calle Unión; (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); LUZ MARINA MARIN, mayor de edad; MARCO ANTONIO PUERTO, de 29 años de edad, titular de la cédula Nº V-13.147.798 y JIMMI ALEXANDER PUERTO ORTEGA, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.891.613. Igualmente dejan constancia que las tres primeras personas mencionadas se resistieron al arresto, se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia Cuarta y Decimonovena del Ministerio Público, haciendo notar que en todo momento se les respeto su integridad física y moral y se les leyeron sus derechos, indicándoles el motivo de su detención.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales el adolescente identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido en el momentos en que presuntamente se estaba produciendo una riña colectiva entre los ciudadanos prenombrados en el acta policial y al momento de la intervención policial él mismo, agredía a la victima del presente hecho ciudadano JOSE DELGADO, siendo necesaria la utilización de la fuerza policial y practicar la detención del mencionado adolescente; razón por la cual se califica la detención del adolescente como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “b” “c” y “g”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa solicita se imponga la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 ejusdem.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público le imputó al adolescente investigado la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y Violencia Contra Funcionario Publico, previsto en el artículo 218 del Código Penal, los cuales no establecen como sanción definitiva privación de la libertad; atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; razones éstas que llevan a quien decide a declarar parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DELGADO; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadano JOSE DELGADO, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente deja sentado esta juzgadora, que no impone la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, en virtud de considerar que las medidas antes impuestas, son suficientes para asegurar que el adolescente cumpla con las sucesivas etapas del presente proceso.
A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la boleta de la libertad una vez conste en la presente causa acta de compromiso suscrita por el adolescente y su represente o representante legal.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DELGADO; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal y con lugar la petición de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DELGADO; y VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2º) Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho ciudadano JOSE DELGADO, sin menoscabo del derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente deja sentado esta juzgadora, que no impone la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, en virtud de considerar que las medidas antes impuestas, son suficientes para asegurar que el adolescente cumpla con las sucesivas etapas del presente proceso.
A los fines de dar cumplimiento a la medida prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena librar la boleta de la libertad una vez conste en la presente causa acta de compromiso suscrita por el adolescente y su represente legal.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal y se notificó a las partes.
CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1426/2005.
NYGM/cj.