REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes diez (10) de junio de 2005
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
VIGESIMA SEXTA Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VICTIMA: Fanny Esperanza Peñaloza de Abril
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, oídos los pedimentos de la defensa y la declaración del adolescente imputado, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien decide:
PRIMERO: Se desprende al folio dos (02) de las actas procesales, acta policial de fecha 09 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios Policiales Distinguidos JOSE GREGORIO ANGULO placa 2046, y ALEXANDER RAMIREZ placa Nº 1762, adscritos a la Comisaría Junín, mediante la cual se deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad patrullera P-596, recibieron reporte de Master por parte del Distinguido JOFRY MAGARRES, quien les indicó que se trasladaran al sector de la Urbanización Manuel Pulido Méndez, calle 1, casa Nº 27, indicándoles que en la referida vivienda, se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitora, una vez en el sitio, dialogaron con la ciudadana FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.010, natural de rubio, de profesión docente, quien les manifestó que su hijo de nombre (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna),había llegado en completo estado de ebriedad, golpeándola físicamente a la vez le prolifero una serie de frases obscenas e incoherentes y le ocasionó daños a los enceres domésticos, igualmente agredió físicamente a su hermano CHRISTOPHER EMERSON ABRIL PEÑALOZA, y en vista de la situación procedieron a la intervención preventiva del referido adolescente, posteriormente fue trasladado a la sede policial, realizando llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien les indicó que remitieran al adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, a disposición de esa Fiscalia y que las partes agraviadas fueran enviadas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Igualmente se encuentra agregada al folio tres (03), denuncia de fecha 09 de junio del 2005, interpuesta por la ciudadana FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, quien manifestó que a eso de diez para las siete de la mañana del día de hoy 09 de junio del 2005, la llama su hijo por teléfono para que le pague el taxi ya que venia llegando de estar toda la noche en la calle, y que ya son tres las ocasiones que se queda en la calle con los amigos que tiene, ya no estudia, estaba cursando el quinto año y le falta por pasar tres materias para graduarse de bachiller, y como no consiguió comida hecha se alteró y la insultó y la empujó y comenzó a tirar las cosas al suelo, en eso su hijo mayor intervino para tratar de calmarlo y en eso tumbó la computadora al piso y su hijo mayor de nombre CHRISTOPHER se agarró con él a golpes, interviniendo y le dio una crisis de nervios, después dijo que se llevaba toda la ropa y que se iba de la casa, agarró la ropa y la tiró a la calle y su hijo opto por llamar a la policía y pide que la ayuden con esta situación ya que esta cansada.
Igualmente se encuentra agregada al folio cinco (05), entrevista de fecha 09 de junio del 2005, interpuesta por el ciudadano CHRISTOPHER EMERSON ABRIL PEÑALOZA, venezolano, de 24 años de edad, quien manifestó que se encontraba durmiendo cuando sonó el teléfono, su mamá ya estaba levantada y era su hermano menor pidiéndole plata y le dijo que se viniera que ella le pagaba el taxi, en eso como a los diez minutos llegó mi hermano y paso para la cocina y como no consiguió comida hecha comenzó a insultar a su mamá, diciéndole barbaridades de palabras y comenzó a tirar los corotos de la cocina, en eso su mamá le dijo que porque actuaba así, y el paso para la sala y siguió insultando a su mamá y se levantó y él siguió diciendo palabras obscenas y el intervino cuando este tumbo la computadora, tratando de calmarlo lo empujó, en eso se le vino a darle golpes y se agarraron y su mamá intervino, y le dijo a su mamá que no se iba a aguantar esta situación y llamó a la policía y lo llevaron al comando.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendido el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), el tiempo dentro del cual fue presentado el adolescente ante este Juzgado por parte del Ministerio Público y las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), fue aprehendido en el momento en que presuntamente agredía a la victima del presente hecho ciudadana FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, siéndole incautado al mismo, una correa por parte de los Funcionarios actuantes; razón por la cual se califica la detención del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena previa solicitud del Ministerio Público y de la defensa, seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Solicita el Ministerio Público le sea impuestas al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, establecidas en los literales “c” “d” y “e”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la defensa se adhiere a las mismas.
Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente de autos, sea autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No obstante, tomando en consideración que el Ministerio Público le imputó al adolescente investigado la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, el cual no establece como sanción definitiva privación de la libertad; atendiendo a que estamos ante un proceso especialísimo, que tiene un fin altamente educativo y pedagógico y que existe en nuestra legislación vigente principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, la presunción de inocencia, los cuales deben ser apreciados por el juzgador al momento de decidir; razones éstas que llevan a quien decide a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL, las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Presentarse una vez cada mes, por ante el Juzgado de Municipio Junín de Rubio del Estado Táchira, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2º) Prohibición de salir de su residencia a partir de las ocho (08) de la noche, a menos que sea con su representante legal y 3º) Prohibición de acudir o frecuentar a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente imputado (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4º de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se ordena seguir la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar el pedimento Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 4º de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FANNY ESPERANZA PEÑALOZA DE ABRIL; las cuales serán cumplidas en los siguientes términos: 1º) Presentarse una vez cada mes, por ante el Juzgado de Municipio Junín de Rubio del Estado Táchira, contados a partir de la presente fecha y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 2º) Prohibición de salir de su residencia a partir de las ocho (08) de la noche, a menos que sea con su representante legal y 3º) Prohibición de acudir o frecuentar a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de conformidad con lo establecido en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en virtud de haberse ordenado, la prosecución de la presente causa, por la vía ordinaria.
Sexto: Librese la Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLEMENARES
SECRETARIO


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejaron copias para el archivo del Tribunal, se notificó a las partes y se libró boleta de la libertad Nº 065 al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.

CAUSA PENAL: Nº 2C.- 1425/2005.