REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
195º y 146º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
DECIMONOVENO
IMPUTADOS: (identidad omitida conforme al articulo 545 Lopna)

DEFENSOR: Abg. Yuli del Carmen Becerra Colmenares.
VICTIMA: Martha Colombia Florez Caicedo.
Irma Maria Cuadros Celis.

SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del ministerio Público, en contra de los adolescentes imputados (Identidades omitidas conforme al articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IRMA DE VILLAREAL y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA FLORES CAICEDO; y del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la presunta comisión DE FACILITADOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA FLORES; por un hecho ocurrido el día 16 de Marzo del 2004, aproximadamente a las 6:00 p.m, en momentos es que es aprehendido el adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por el ciudadano JOSE ANDRES CORREA CONTRERAS, en la Urbanización el Carrizal, calle 2, por cuanto el mismo fue sorprendido por el prenombrado ciudadano martillando las ventanas de la vivienda marcada con el Nº 206, propiedad de la ciudadana IRMA DE VILLAREAL, a los fines de penetrar con el objeto de hurtar bienes muebles propiedad de la victima, al ser descubierto el mismo le alegó al ciudadano JOSE CORREA, que iba a realizar el trabajo de jardinería en la vivienda marcada con el Nº 206. Seguidamente el prenombrado ciudadano le avisa a los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Santa Ana, los cuales se presentaron en el lugar al mando del Cabo Primero JOSE GREGORIO QUINTERO PEREZ, en compañía de los Agentes ERASMO JESUS DURAN SANCHEZ, HENRY SALAS y el Distinguido HUGO MORENO, los cuales procedieron a recibir al adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), quien les manifestó que si lo dejaban ir los recompensaría con artefactos eléctricos, los cuales tenía ocultos en una zona boscosa, accediendo los funcionarios policiales quienes se dirigieron al sitio guiado por el imputado, logrando la detención del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), con una serie de artefactos tales como: un televisor de 19 pulgadas marca Samsung, de color negro, un radio grabador marca Orión, Modelo 103, un equipo de sonido marca Electronic Stereo de doble casete modelo AGX5000, serial 880562572, una corneta grande de equipo de sonido de color negro, los cuales habían sido hurtados ese mismo día de la vivienda de la ciudadana MARTHA FLORES, en la vivienda ubicada en la Urbanización el Diamante II, vereda 1, casa Nº 101, Santa Ana del Estado Táchira; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales.
En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes, la admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); así como la conciliación propuesta por el adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por cumplir la misma con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra de los adolescentes (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IRMA DE VILLAREAL y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA FLORES CAICEDO y del adolescente (identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito DE FACILITADOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA FLORES,, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Solicita el Ministerio Público se imponga como sanción definitiva al adolescente JUAN CARLOS BECERRA OROZCO, como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) meses, con una jornada de tres (03) horas semanales, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando quién decide, que el adolescente acusado admitió los hechos de manera libre y voluntaria y aunado a ello la circunstancia que analizadas cada una de las presentes actuaciones que conforman la presente investigación y existiendo en la misma elementos que demuestran la responsabilidad del adolescente, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le impone al juzgador la carga de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); imponiéndole como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general. Estas tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y las cuales deberán consistir en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que estas no impliquen riesgo o peligro para el mismo, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los que reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”, que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad. Del mismo modo, que las partes están en el animo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que esta inspirada el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud de que el adolescente investigado (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), procedió en la audiencia a entregar a la victima ciudadana MARTHA FLORES CICEDO, la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50..0000,00) bolívares, en dinero efectivo y de curso legal.
QUINTO: En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que las partes han manifestado su conformidad, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y previa solicitud del Ministerio Público, decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así formalmente se decide.
SEXTO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna)y la conciliación por parte del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se ordena dejar sin efecto las medidas de coerción personal decretadas por este Juzgado Segundo de Control, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de marzo del 2004 y así se decide.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios probatorios, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Declara con lugar el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Vista la admisión de los hechos manifestada de manera libre y voluntaria y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado declara responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna); imponiéndole como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, con una jornada de tres (03) horas semanales, consistente en la realización en forma gratuita de tareas de interés general. Estas tareas deberán ser asignadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial y las cuales deberán consistir en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos, según las aptitudes del adolescente, siempre que estas no impliquen riesgo o peligro para el mismo, ni menoscabo para su dignidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, la cual será cumplida en los términos y condiciones que aseguren los fines educativos y de resocialización en los que reposa la Doctrina de Protección Integral de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Cuarto: Homologa por ser procedente el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes en la presente audiencia, de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto:: Verificado el cumplimiento de la obligación pactada por las partes, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), le imputó la presunta comisión del delito de FACILITADOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º y 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARTHA FLORES.
Sexto: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna) y la conciliación por parte del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 545 de la Lopna), se ordena dejar sin efecto las medidas de coerción personal decretadas por este Juzgado Segundo de Control, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de marzo del 2004 y así se decide.
Séptimo: Notifíquese a las partes y una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:25 del mediodía, se dejó copia de la presente decisión para el archivo de este Juzgado, se notificó a las partes y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Causa: 2C-1168/2004.