REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes siete (07) Junio del año 2.005
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL XVII: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
VICTIMA: Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSOR
PRIVADO: Glenda Gilenis Chacón Escalante
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 12:10 minutos del mediodía del día de hoy martes siete (07) de Junio del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la AUDIENCIA A LOS FINES DE DEBATIR Y DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 1C-1.330/2.005, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento definitivo presentada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante escrito de fecha 13 de Mayo del año 2.004, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). El adolescente antes mencionado se encuentra asistido en este acto por la defensora pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, la victima Jacqueline Benítez Betancourt y el Secretario del Juzgado, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Seguidamente, la ciudadana Juez procede a informar a las partes de la importancia del acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios; se le instruyó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que puede comunicarse con su abogada defensora excepto cuando esté declarando o esté siendo interrogado. Acto seguido, la ciudadana Juez recordó a las partes que este es un acto oral en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los principios de la Oralidad e Inmediación; a tal efecto, solo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. De inmediato se declaró abierta la Audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que expusiera en forma suscinta la solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a lo cual la ciudadana Fiscal Decimoséptima, hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, dejándose constancia que la ciudadana Fiscal en este acto ratificó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó querer declarar, y expuso: “Eso fue un acto consentido, es todo”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó: “Solicito se ratifique el pedimento del Ministerio Público en cuanto a decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto no existe delito alguno. Es todo”. En este estado, presente la víctima se le concede el derecho de palabra a la adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna, quien expuso: “Ese día yo no estaba con él, yo salí con mi hermano, mi cuñada y una familiar, me lo encontré a él, me paré para ir al baño, cuando regresé él estaba sentado en la mesa, le pidió prestado dos mil bolívares a mi hermano para brindar unas cervezas, luego él me convidó a bailar y nos fuimos a bailar, como a las 2:30 de la madrugada hubo una pelea en la Tasca, en esa pelea estaba mi hermano, pero yo no sabía, cuando yo salgo él me acompaña, caminamos cerca de la Tasca, entramos a una casetica, pero yo no quería, el me besó y yo me dejé, pero yo no quería hacer más nada, él estaba muy borracho y me tiró al monte, al pasto y me quito el pantalón, yo le lloraba y le dije que iba a gritar para llamar a mi hermano, sin embargo grité y él me decía cállese la boca, en esas él me dio un golpe en la espalda, no sé con qué me pegó, yo tenia un morado en la espalda, me apretó fuerte los brazos y luego yo me paré y me iba a colocar el pantalón y él me dijo ya va, yo estaba llorando y me tiró otra vez al pasto y yo le decía que no me hiciera nada, pero él me decía que tenia muchas ganas y en esas yo no miré al vigilante, luego como si nada yo me paré llorando y le dije que por qué me había hecho eso, que yo no quería y luego me levanté, me puse el pantalón, yo estaba un poquito mareada y pasamos por la Tasca, el agarró para su casa y yo me fui para el Barrio Las Flores, me encontré una señora y me preguntó por qué lloraba y yo le contesté que no le podía decir, ella me dijo que si me buscaba a alguien para que me llevara a la casa y un tal Yuma, que no lo conocía se ofreció y me llevó para la casa, llegué a la casa y me acosté a dormir, mi mamá me levanta como a las seis, me pega y yo le contesté que no me pegara porque no sabia qué me había pasado, yo hablé con mis hermanos, les conté y uno de ellos con un amigo fueron a buscar a Pocho, cuando él llega, le pregunta a mi hermano Pocho que pasó, Pocho contestó nada simplemente queríamos y yo le contesté, mentiras Gregory eso fue mentiras, él le pregunta entonces qué vamos a hacer, él contesta si me voy yo se van los otros, mi mamá llega y lo encuentra a él y le pregunta que pasó y él le contestó que si se va él se van los otros, en esas mi mamá agarró y le dijo que si no quería por las buenas era por las malas, fue cuando fuimos a poner la denuncia en la Guardia, es todo”. Terminó la exposición de las partes, siendo las 11: 35 minutos de la mañana. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma sería publicado de inmediato por auto separado; en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Declara Sin Lugar el Sobreseimiento Definitivo, de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Segundo: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en decisión de fecha lunes 20 de Marzo del 2.005. Tercero: Ordena remitir la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ordena notificar a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 horas de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
LA VICTIMA
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.330/2005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, martes siete (07) de Junio del año 2.005
195º y 146º
DECISIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Sobreseimiento en la Causa Penal Nº 1C-1.300/2.005, con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, presentada mediante escrito de fecha 13 de Mayo del año 2.005; quien solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya identificado; lo manifestado por el adolescente imputado, la adhesión a tal solicitud por parte de la defensora pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; la declaración rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en su carácter de víctima en la presente causa; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Ahora bien, del Acta de Denuncia inserta a los folios 4 y 5, de fecha 27 de Marzo del año 2.005, interpuesta por la ciudadana SAN LORENA BETANCOURT PATIÑO, madre de la victima, quien manifestó, entre otras cosas, que el día de hoy a las 5:00 horas de la mañana, se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en el sector Caño de Culebra, cerca del Caserío Orope, cuando llegó su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le preguntó que por qué llegaba a esa hora, y ella contestó “si usted supiera mamá”, se sentó en la sala y se fue a dormir; que ella salió como a las 7:00 de la mañana con su esposo para La Fría, al llegar a la casa todavía estaba durmiendo, que se puso a verla y se sorprendió en la situación que la vio, que estaba tiznada, las pantaletas por encima de la pretina del pantalón, y le entró soberbia y le dio dos palmadas por la espalda y la obligó a que se parara, que ella se paró, se fue para el lavadero y ahí estaba su hermano Leonidas Benítez Betancourt, que él la calmó, ella se baño, entró y le preguntó qué le había pasado y le contó que entre cuatro hombres habían abusado de ella, pero que ella sólo se acordaba de uno nombrado con el apelativo de “POCHO”, y que vive en el pueblo de Orope y denunció lo que había pasado.
A los folios 6, 7 y 8 de la presenta causa consta Acta de Entrevista de fecha 27 de Marzo del año 2.005, realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), presunta víctima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, que el día de ayer como a las 8:30 de la noche, salió con su hermano Leonidas y con una amiga de nombre Lusarely, la cuñada Carolina y dos amigos Ender y Víctor, llegamos a la tasca que esta cerca del depósito de carbón, compartieron un rato y como a las 12:30 de la noche se le acercó un amigo que le dicen “POCHO” frente al deposito de carbón, compartieron un rato más, y a las 2:00 de la madrugada se acabó la fiesta por una pelea que hubo con su hermano; que ella salió y le dijo a Pocho que la acompañara para esperar a su hermano, y Pocho le dijo que él tenia rato de haberse ido y que había agarrado vía el kilómetro 75, que le dijo que buscaran a Lusareli, y ella de tonta lo acompañó, la empujó para la cerca, le quitó el pantalón, que ella gritó llamando a su hermano como tres veces, y a la cuarta vez, Pocho le tapó la boca y le dijo cállese y que casi le pega una cachetada, le dije que qué le pasaba, le haló la blusa, se la soltó y la tiró contra el pasto, que estaban en esas cuando se acercó un chamo, los alumbró, pero siguió su camino, que Pocho saludó al celador y lo llamó por el nombre y él se fue, que luego Poncho la forzó para tener relaciones con él, que después lo acompaño hasta la casa donde él vive, ella se metió por el Barrio Las Flores y se encontró a una señora que se llama Rosa y le preguntó que por qué estaba llorando, y ella le comentó y le dijo que iba a buscar a alguien, que le pidió el favor a un muchacho, le preguntó si tenía hambre y yo le dije que si, que le brindó unos pasteles, la llevó hasta la casa y se acostó a dormir, que luego su mamá la paró de la cama, le pegó en la espalda y le preguntó que qué había pasado, y le contó todo lo que había pasado, y que se bañó con la ropa que cargaba porque estaba toda llena de carbón.
Del Acta Policial inserta a los folios 9 y 10, de la presente causa se desprende, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde del día 27-03-2005, el Cabo Segundo (GN) Gómez Salcedo José Eduardo y Cabo Segundo (GN) Andrade Rojas Richard, fueron comisionados para efectuar la búsqueda de un ciudadano apodado el “POCHO”, presuntamente involucrado en el delito de violación de una adolescente, según denuncia formulada por la ciudadana San Lorena Betancourt Patiño, cédula de identidad Nº 36.283.575, madre de la victima, se trasladaron hasta el sitio denominado Caño de Culebra, ubicado en la vía que conduce de Orope a Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, lugar de residencia del presunto imputado de acuerdo versiones suministrada por la denunciante, al llegar al sitio pudieron observar dos ciudadanos sentados, la denunciante señaló al presunto imputado quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien al ser interrogado con relación a los hechos, el contestó que había salido con una chama de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), pero que él la había acompañado hasta el frente de la casa donde vive él y que de ahí no supo más nada de ella. Seguidamente, fue trasladado hasta el comando donde fue reconocido e identificado por la víctima como su presunto atacante, siendo entregado al Comando para las averiguaciones correspondientes.
Al folio 11 de la presente causa, corre inserta Acta de Inspección Ocular, de fecha 27 de marzo del año 2.005, realizada por Funcionarios de la Guardia Nacional, el Cabo Segundo (GN) Gómez Salcedo José Eduardo y Cabo Segundo (GN) Andrade Rojas Richard, en el sitio denominado adyacencias a la Tasca y Restaurant Orope, al llegar al sitio en compañía de la presunta víctima y su madre, la adolescente señaló el lugar donde presuntamente fue ultrajada, observando lo siguiente: vegetación baja, tipo pasto o gramínea, no observando basura ni papeles de ningún tipo en el sector, y el lugar exacto es aproximadamente a tres metros del lado izquierdo del local Hotel Tasca Restaurante Orope, el cual se encuentra ubicado frente al Deposito Aduanero INBON.
A los folios 37 y 38 de la presente causa corre inserto Reconocimiento Legal, Experticia Seminal y Hematológica, signado con el Nº 9700-134-LCT 1238, de fecha 26 de abril de 2005, suscrita por la Experta Linda Yasmín Villamizar, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la siguiente evidencia: Una prenda de vestir, de las denominadas “Pantalón”, confeccionado con fibras naturales de color azul, tipo jeans, con etiqueta identificativa donde se lee: CHEVIGNON, talla 6, sus sistema de cierre constituido por cremallera y un botón metálico, provisto de dos bolsillos atrás. El mismo se observa en regular estado de uso conservación, con adherencias de suciedad debido a su uso restos vegetales. Una prenda de vestir, de las denominadas “Blusa”, confeccionada con fibras naturales sintéticas de color negro, sin marca ni talla aparente provista en su parte superior de un asa medio de sujeción, la misma se observa usada, con adherencias de suciedad restos vegetales. Un prenda intima de vestir, denominada “SOSTÉN”, confeccionada con fibras naturales sintéticas de color blanco, con etiqueta identificativa ilegible, sin talla aparente provisto de un sujetador elaborado en material sintético transparente como medio de sujeción, dicha prenda se observa en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad debido a su uso. Una prenda intima de vestir, de las denominadas “HILO DENTAL”, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color blanco, con estampados de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee R. O. Y. C, talla 36-L. La misma presenta adherencias de suciedad debido a su uso y manchas de color amarillento de naturaleza no definida, las cuales fueron analizadas dando como conclusión que no se localizó material de naturaleza Seminal y no se localizó material de naturaleza Hemática.
Asimismo al folio 40 y 41 de la presente causa corre inserto Reconocimiento Legal, Experticia Seminal y Hematológica, signado con el Nº 9700-134-LCT 1239, de fecha 26 de abril de 2005 suscrita por la Experta Linda Yasmín Villamizar, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la siguiente evidencia: Una prenda de vestir, de las denominadas “SHORT”, confeccionado con fibras sintéticas de color gris, con su respectiva malla de color blanco, con un sistema de ajuste constituido por una banda elástica y bolsillo en sus laterales, con etiqueta identificativa donde se lee “ITLY BASIE”, talla L, el mismo se observa en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad debido a su uso, olor característico a sudor y restos vegetales. Una prenda de vestir, denominada “FRANELA”, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color gris, mangas cortas, talla 36, con etiqueta identificativa donde se lee: “NATIVO´S”, la misma se observa en regular estado de uso y conservación, con adherencias de suciedad y olor característico (sudor). Una prenda íntima de vestir de las denominadas “BOXER”, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color azul, con franjas de color blanco, etiqueta identificativa donde se lee: “PAT PRIMO”, talla M, el mismo se observa con signos físicos de humedad en toda su superficie. Las cuales fueron analizadas dando como conclusión que no se localizó material de naturaleza Seminal ni de naturaleza Hemática.
Al folio 42 de la presente causa corre agregado Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-164-01659, de fecha 28-03-05, suscito por la Doctora Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y en donde concluye que para el momento del Examen Medico no se aprecian Lesiones Físicas de ningún tipo por lo que no amerita atención medica.
Igualmente al folio 43 de la presente causa corre agregado Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-164-01660, de fecha 28-03-05 suscito por la Doctora Nancy Vera Lagos, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA),, y en donde concluye que para el momento del Examen Medico se aprecian: Genitales Externos Femeninos de aspecto y configuración normal acorde con su edad, con moderado vello pubiano, himen con desgarros completos a las 7, e incompleto a las 1 y 9 no recientes según esfera del reloj. Ano Rectal con esfínter anal fácilmente dilatable, con pliegues anales parcialmente borrados sin lesiones. Conclusión: Signos de violencia, ni genitales, ni perineal, ni ano rectal.
Ahora bien, este Tribunal debe dejar sentado, que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de un adolescente imputado, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Encuentra este Juzgado, que la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público representada por la Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito consignado en este Juzgado en fecha 16 de Mayo del año 2.005 solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal convocó a una Audiencia Especial de Sobreseimiento; y la referida Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público en la Audiencia Especial de Sobreseimiento, ratificó tal petición a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza lo siguiente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”
Así mismo, el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: “… 4. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…” Ahora bien, la ciudadana representante del Ministerio Público, fundamenta el sobreseimiento definitivo de la causa, en el hecho de que no están llenos los extremos que establece el artículo 374 del Código Penal, por cuanto en su criterio, se trata de una relación sexual consentida entre ambos adolescentes, lo cual no constituye delito; y considera quien decide, que si bien es cierto, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, dentro de sus atribuciones está el solicitar el Sobreseimiento de la causa cuando considere que no existen suficientes elementos para presumir que un adolescente ha incurrido en la comisión de un hecho punible, no menos cierto es, que de las presentes actuaciones se desprende, que la víctima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).desde el inicio de la investigación, ha manifestado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
la forzó a sostener relaciones sexuales con él.
En el presente caso, estima esta Juzgadora que necesariamente debe declararse sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la ciudadana Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se mantienen las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en decisión de fecha lunes 20 de Marzo del 2.005.
Tercero: Ordena remitir la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Cuarto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 1:00 del mediodía del día de hoy martes siete (07) de Junio del año dos mil cinco, quedando notificadas las partes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.330/2.005
DEDR.